CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33682 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobada acta número 213 Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO QUIROGA ROZO en contra del fallo proferido el 30 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA de esta ciudad y la UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los antecedentes que dan sustento a la presente demanda, fueron sintetizados así por el juez A Quo: “1.- El 29 de octubre de 2004, presentó denuncia penal en contra de Patricia Ferreira Cabanzo por el delito de extorsión, se le informó que el proceso cursaba en la Fiscalía 3ª Especializada Unidad contra el Secuestro y la Extorsión. Posteriormente se le informó que la actuación había sido remitida a la Unidad de Patrimonio Económico en el mes de febrero del año en curso.
“2.- El objeto de la denuncia fue para obtener beneficios por colaboración conforme lo señala el art. 413 de la Ley 600 de 2000, sin embargo han pasado más de 2 años y aún no tiene conocimiento del desarrollo del proceso, toda vez que ha existido una dilación del mismo al enviarlo de una unidad a otra. “3.- El 28 de mayo del año en curso, mediante derecho de petición solicitó a la Fiscalía Unidad de Patrimonio Económico, información al respecto sin que se hubiere recibido respuesta alguna.
“4.- Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a los accionados que le concedan la rebaja contemplada en el art. 413 del C.P.P., con fundamento en el proceso adelantado en contra de Patricia Ferreira Cabanzo que cursa en la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía General de la Nación por medio de su Delegada 330 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías explicó que el 21 de febrero del año en curso recibió de su homóloga la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá, la investigación en la cual el actor funge como denunciante, diligenciamiento que actualmente se encuentra pendiente de proferir resolución de definición de situación jurídica.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “…no le asiste razón al accionante al pretender que a través de la acción de tutela se ordene el reconocimiento del beneficio de colaboración eficaz, pues de las pruebas obrantes en la actuación, no se vislumbra trámite alguno por parte del accionante con miras a obtener dichos beneficios conforme expresamente lo señala la Ley 600 de 2000.” Para el A Quo, es la Fiscalía la única competente para evaluar la eficacia de la colaboración prestada para los efectos de proferir la resolución de acusación, situación que en el sub judice no se ha valorado en tanto la investigación impulsada a raíz de la denuncia que el actor interpuso, se encuentra en la etapa preliminar de definición de situación jurídica.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, manifestando que la demora de la Fiscalía en tramitar el proceso en el cual funge como denunciante, le impiden tener acceso a los beneficios por colaboración con la justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto, según lo informaron las distintas fiscalías vinculadas al contradictorio, el accionante actualmente no tiene derecho a los beneficios por colaboración con la justicia dado que la investigación que se inició a raíz de la denuncia que formuló en contra de Patricia Ferreira Cobanzo, se encuentra en la etapa de definición de situación jurídica.
Recordemos que “(s)e tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de resolución de acusación ” (Artículo 413 de la Ley 600 de 2000) -Negrillas fuera del original- y que “(e)l Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia” (Ibídem) -Negrillas fuera del original-.
Sobre el tema de los beneficios por colaboración con la justicia y la competencia para otorgarlos, ha dicho la Corte Constitucional: “Autonomía de la Fiscalía General para evaluar la colaboración que se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios. Prerrogativas y protección. “Dentro del sistema jurídico en vigor es necesario reconocer que la colaboración con la justicia, que constituye una obligación de toda persona de conformidad con el artículo 95, numeral 7, de la Carta Política, es retribuida con la concesión de beneficios de diferente índole que pueden ser objeto de negociación entre quien colabora -esté o no procesado- y la Fiscalía General de la Nación, y cuyo reconocimiento en casos concretos debe ser aprobado por el juez competente, o dar lugar a formas especiales de protección del colaborador para impedir que en razón de su ayuda a la justicia pueda sufrir daño. (…) “En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.
(…) “Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.
“La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. “ Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación ” -Negrillas fuera del original-.
Conforme lo explica la jurisprudencia constitucional, la Fiscalía General de la Nación es autónoma en la evaluación que realiza sobre la eficacia de la colaboración que se presta a la justicia, de tal manera que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en tal competencia, a menos que se detecte una arbitrariedad en ese proceso valorativo, hecho que no acontece en el sub judice pues ni siquiera el asunto donde el actor actuó como denunciante ha arribado a la fase de formulación de acusación -primera etapa donde es analizable el grado de la contribución otorgada-.
En mérito de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. REMITIR copia íntegra de esta decisión al accionante.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �[1] Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1995. 1 8