CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 33681 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante FABIOLA MOSQUERA RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citados el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, JUAN FERNANDO VILLAMIZAR MOSQUERA, el DEFENSOR DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA y la PROCURADORA DE FAMILIA DELEGADA ante ese despacho judicial.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela y a través de ella solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cuale considera vulnerado por la corporación judicial accionada dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que en su contra instaurara Juan Fernando Villamizar.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparo al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia en la que encontró infundadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, determinó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por la accionante con Juan Fernando Villamizar Camargo declarándola culpable, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, asignó la custodia de los menores habidos en el matrimonio en cabeza de su madre, fijó como cuota de alimentos a favor de los menores la suma de $2.500.000.oo y, cesó la obligación del señor Villamizar Camargo de seguir asumiendo alimentos provisionales a favor de su esposa.
Inconforme con la anterior decisión, la aquí accionante, interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 13 de abril de 2011, en la que revocó parcialmente los ordinales primero y tercero a noveno de la sentencia recurrida, para declarar no probada la causal tercera de divorcio y confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
Señala la peticionaria respecto a esta decisión, que el juzgado del conocimiento “ no entendió nada de lo que dijo el tribunal”, pues le manifestaron que “ todo quedó en ceros, que no hay divorcio, que no hay alimentos, que no se sabe en cabeza de quien quedan los menores”, por lo que, como la empresa Weatherford Colombia Ltda. viene consignando a órdenes del juzgado la suma de $2.500.000.oo para alimentos de los menores, la entrega de dicha suma no ha sido ordenada por el juzgado a la accionante, a pesar de las solicitudes que sobre el particular elevara ante dicho despacho judicial, situación que considera agrava su estado económico “ puesto que no trabajo y estos recursos son para los alimentos de mis menores hijos”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado que proceda a realizar la aclaración de la sentencia proferida por esa corporación el 13 de abril de 2011, “ punto por punto”, inclusive haciendo referencia al numeral sexto que se encuentra repetido en la sentencia de primera instancia. 2.
Mediante providencia del 22 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado al considerar que la pretensión elevada por la accionante es exclusiva determinación del juez natural, por lo que debió haberla presentado dentro de la oportunidad legal ante el tribunal accionado. En cuanto a la decisión negativa del juzgado de hacer entrega de los dineros consignados por la empresa Weatherford Colombia Ltda. a la aquí accionante, encontró que independientemente de que se comparta o no su decisión, la misma no se exhibe como caprichosa o arbitraria y, menos aún, con la entidad suficiente de configurar vía de hecho.
Finalmente, advirtió que el aspecto relacionado en la presente acción con la necesidad alimentaria de sus hijos, puede formularlo dentro del trámite legal establecido para tal fin, al cual deberá acudir para obtener la protección debida, donde además deberá hacer uso del derecho de defensa en forma apropiada. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 67 a 70, recurso que fundamenta señalando que si bien es cierto, existen otros mecanismos para solicitar ante el juez competente la fijación de alimentos para sus menores hijos, no lo es menos que en el proceso de divorcio, se deben dar soluciones a las necesidades urgentes de los menores involucrados en el conflicto, para lo cual se hace necesario que el tribunal aclare su decisión sin que ello signifique que ésta deba ser “ en un sentido o en otro”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso los mecanismos legales que consagra el ordenamiento procesal civil para solicitar la aclaración de la sentencia proferida por el tribunal y que hoy se constituye en el objeto fundamental de la presente acción, como es el consagrado en el artículo 309 del C.P.C., dejando vencer esta oportunidad; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para solicitar la aclaración de la decisión judicial que hoy es motivo de inconformidad y que debió ser resuelta por el juez natural por ser el competente para ello.
Así mismo, resulta importante recordar a la accionante, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que cuenta además con las herramientas y procedimientos legales establecidos para obtener la satisfacción de la necesidad alimentaria de sus hijos. Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación “…Con fundamento en el recuento efectuado líneas atrás y en el entendido de que la petición presentada por la accionante se dirige para que se ordene a la Sala accionada aclarar la sentencia proferida el 13 de abril de 2011, la tutela deviene improcedente porque además de que tal solicitud – en el evento de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil -, no fue elevada ante los funcionarios de instancia que profirieron la providencia, la orden pretendida desborda el ámbito de competencia del Juez Constitucional”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por FABIOLA MOSQUERA RAMÍREZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA