Micelio
T-33680(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3075-2013 Radicación n° 33680 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA AVELLANEDA DE MUÑOZ contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al mínimo vital. Señaló que Aydee Josefa Chaparro demandó a Cajanal EICE para que le reconociera la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su compañero permanente, Hugo Hernando Muñoz Caballero; que fue convocada al proceso en calidad de cónyuge y que por sentencia del 9 de agosto de 2012, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas por las partes, quienes inconformes apelaron, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el fallo del a quo, el 25 de abril de 2013.

Aseveró que durante el trámite procesal, allegó las pruebas necesarias y suficientes para acreditar la convivencia con su cónyuge en los términos que exige la norma, no obstante, los juzgadores desconocieron el valor de las declaraciones rendidas por los testigos que solicitó y que daban cuenta sobre los pormenores de su vida como pareja a pesar de los quebrantos de salud que los obligó a vivir en habitaciones separadas, puesto que los problemas de alcohol de Muñoz Caballero impedían que el tratamiento de diálisis al que debía someterse se realizara correctamente, pero ello nunca fue una razón para disolver el vínculo marital y mucho menos se generaron motivos para que “ mi esposo se fuera de la casa, tiempo en el cual en su mayor parte permaneció hospitalizado ”.

Afirmó que las decisiones de las que se aparta conculcan sus derechos fundamentales, ya que demostró la convivencia con su esposo durante los 5 años anteriores a su deceso, hecho que corroboran los testigos y que no logró probar la demandante, quien faltó a la verdad cuando reclamó la pensión de sobrevivientes; que no contó con los recursos necesarios para interponer el recurso extraordinario de casación, y por ello la acción de tutela es su única herramienta para salvaguardar sus intereses ya que no tiene los medios para sufragar sus gastos, y se ve avocada a los cuidados y la ayuda de su hijo.

Por lo anterior solicitó revocar las sentencias cuestionadas y acceder a las pretensiones imploradas en el proceso ordinario. Por auto del 11 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ofició para que allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En ese orden, basta señalar que conforme la naturaleza de las pretensiones negadas por los juzgadores accionados, esto es, la relativa al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, la actora contaba con la oportunidad de exhibir su discrepancia a través del mecanismo idóneo para el efecto, es decir, el recurso extraordinario de casación, sin que pueda validarse la tutela con el objeto de soslayar el debate ante el juez natural, tal como se explicó con antelación. Por lo brevemente expuesto, se negará el amparo toda vez que emerge palmariamente la improcedencia de la presente queja, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6