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T-33680 (08-11-07) Min-Transporte ampara debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33680 A:/ FABIO RODRÍGUEZ URREGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor FABIO RODRÍGUEZ URREGO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó la acción de tutela invocada al no vislumbrar trasgresión a derecho fundamental alguno. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Ante el Ministerio de Transporte, el actor FABIO RODRÍGUEZ URREGO, solicitó autorización de capacidad transportadora encaminada a vincular un vehículo de transporte público nuevo en reposición del automotor desvinculado de placas SOJ-751, petición que elevó en comunicación fechada 19 de junio de 2007, cuya radicación ante la entidad receptora data del 20 de junio de 2007. 1.2.

El 12 de julio del año que avanza el estamento público devolvió los documentos al peticionario al señalarle que no es posible atender su solicitud por haberse obviado indicar la modalidad del servicio, requisito sine qua no para resolver de conformidad. 1.3. El libelista informó que mediante escrito de 21 de agosto aclaró la modalidad del servicio en aras de satisfacer la exigencia advertida. 1.4.

El 4 de septiembre el Ministerio de Transporte devolvió nuevamente la documentación al precisar que de conformidad con la Resolución 2671 del 03 de julio de 2007 en su artículo quinto, la Empresa no cumple con las condiciones exigidas. 1.5. A juicio del actor la actuación administrativa del ente público quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos adquiridos por cuanto: i) No se le puede aplicar retroactivamente en su perjuicio la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007, toda vez que una tal postura contraría lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 29 de la Carta Política. ii) La actuación del Ministerio del Transporte al devolver -de cara a la primera petición- la documentación contraviene flagrantemente el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, cuando lo propio debió haber sido requerirlo para que satisficiera la totalidad de las exigencias. iii) Se le ha trasgredido un derecho ya adquirido, el que no es distinto a obtener la capacidad transportadora que requiere para la vinculación del nuevo vehículo automotor sin requisitos distintos a los existentes antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2671 de julio 3 de 2007. 1.6.

Según el accionante en esa actuación se conculcaron sus derechos fundamentales, situación que lo legitima a acudir ante el juez constitucional en procura de su protección, por lo que peticiona se le ordene al Ministerio del Transporte autorizar la capacidad transportadora con la que contaba antes de la vigencia de la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007.

2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la decisión de la Administración se ajusta a derecho, a más de que esta revestida de legalidad y acierto en la medida en que frente a la petición de junio 20 de 2007 no satisfizo el petente la totalidad de los requisitos que se demandaban en el artículo 75 del Acuerdo 051 de 1993, lo que conllevó la devolución de la documentación. Y ya subsanada la inobservancia y de cara a la vigencia de la nueva normatividad, legítimo se imponía sujetarse a la misma, por lo que ninguna trasgresión o amenaza a los derechos fundamentales observó frente a la actuación del Ministerio del Transporte.

3. LA IMPUGNACIÓN Insiste el peticionario en que se amparen sus derechos fundamentales al precisar que de manera alguna cuestiona la legalidad de la Resolución 03 de Julio de 2007 emanada del Ministerio de Transporte, sino el hecho palmario de que se le hubiese aplicado retroactivamente, lo que quebrantó su derecho al debido proceso, por lo que invoca protección al principio de la irretroactividad de la ley.

Igual, solicita protección a su derecho a la igualdad al censurar que otra Sala de Decisión del mismo Tribunal de Bogotá presidida por uno de los magistrados que conformó la que es objeto de impugnación, había concedido amparo al derecho al debido proceso bajo hechos y derechos similares. 4. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada se revocará, por ser manifiesta la vulneración del derecho al debido proceso administrativo en su manifestación de la irretroactividad por cuanto no le resultaba legítimo al Ministerio de Transporte aplicar una normatividad que no estaba vigente al momento mismo en que se elevó la petición. La rigurosa garantía que se ampara no conlleva la incursión del juez de tutela en un escenario ajeno como lo sería frente al acto administrativo, el que ciertamente al estar amparado por la presunción de legalidad, solo podría discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Y de cara a esta situación irrumpiría la improcedencia de la acción de tutela en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que establece que aquella no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, de manera alguna se ha de discutir en esta sede la legalidad de un acto administrativo, lo cual debe hacerse, se insiste, ante el juez competente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo un tal entendimiento es que advierte la Corte que ineluctablemente no le resultaba jurídicamente viable al Ministerio de Transporte resolver la petición del actor en los términos de la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007, y la razón de ser de ello es elemental: la solicitud se elevó antes de su vigencia –junio 20 de 2007- luego era la normatividad vigente a esa fecha la que debió aplicar.

Igual dígase que el reproche elevado frente al desconocimiento del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo deviene fundado, ello por cuanto forzoso resultaba para la Administración ante la inobservancia de alguno de los requisitos que se demandaban para resolver la petición elevada, reconvenir al solicitante para que lo subsanara y no devolver la actuación. En estos términos se ofrece la norma invocada: “..ARTICULO

12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan.

Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan”. Por manera que frente a la aplicación de la Resolución número 2671 de julio 3 de 2007 la Sala participa del pensamiento del libelista cuando precisa que de manera alguna le era legítimo a la entidad pública aplicarla, por cuanto aquélla no era la llamada a regular la situación fáctica del actor, toda vez que –insiste la Sala- forzoso, obligatorio, le era aplicar la existente al momento de la formulación; luego al rompe surge el dislate del Tribunal cuando sostuvo que ante la nueva petición viable resultaba su solución bajo el cobijo de la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007.

Razones que llevan a la Sala a amparar el derecho al debido proceso en su manifestación de la irretroactividad por lo que se revocará el fallo objeto de impugnación y en su defecto se le ordenará al Ministerio de Transporte que proceda dentro del término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de este fallo y una vez tenga en su poder la documentación devuelta al actor, a pronunciarse sobre la postulación elevada sin tener en cuenta los términos de la Resolución de julio de 2007, reguladora de la temática.

Finalmente, menester se hace llamar la atención a los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión del fallo objeto de impugnación frente al precedente horizontal, toda vez que ciertamente y como lo asomó el libelista en el escrito de impugnación, no se satisfizo dicho instituto y contrario sensu atentó contra la seguridad jurídica que le debe asistir a los asociados cuando bajo una misma situación de hecho y máxime aún, como en este caso, un mismo funcionario judicial actuando como ponente y luego como integrante -y sin que le mereciera salvamento o aclaración de voto- signe dos decisiones abiertamente distintas lo que deslegitima las resoluciones judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar el derecho al debido proceso en su manifestación de la irretroactividad por lo que le ordenará al Ministerio de Transporte que proceda dentro del término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de este fallo y una vez tenga en su poder la documentación devuelta al actor, a pronunciarse sobre la postulación elevada sin tener en cuenta los términos de la Resolución de julio de 2007.

Segundo.- Llamar la atención de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión en los términos señalados en la parte motiva. Tercero.- Notifíquese este fallo en los términos del Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del mismo. Cuarto.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 11 cuaderno de primera instancia. � La Corte Constitucional en la sentencia C-833 de 2001 cita antigua jurisprudencia sobre dicha temática: “..El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.

Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.

Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.” SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

Y frente al precedente horizontal ha señalado: “..Sobre el imperativo constitucional del respeto por el precedente judicial a partir del principio de igualdad, la Corte ha expresado que "[l]a exigencia constitucional que los jueces adopten sus providencias con respeto del principio de igualdad, se funda en el derecho de los ciudadanos a la integridad de las decisiones judiciales; es decir, a que los fallos de los jueces sean coherentes y uniformes, como condición básica para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad de las providencias judiciales.

Sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo escobar Gil Agregó la Corte que: " es claro que el desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales formulados en las providencias que reúnan las características propias de un precedente judicial (horizontal o vertical). Denomínase precedente horizontal a la sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción.), sólo puede justificarse cuando se presente un fundamento razonable para el cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte inaplicable dada la ausencia de patrones comunes o similares a partir de los cuales sea exigible un tratamiento igual (precedente vertical.

En sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se expuso que excepcionalmente el cambio de un precedente vertical podía corresponder a un cambio en la legislación, "( ) pues de no ser así, se estaría contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicaría una contradicción con el principio de colaboración armónica entre las ramas de poder (artículo 113) y vulneraría el principio democrático de soberanía popular (artículos 1° y 3°)"…Sentencia T-468 de 2003 �Corte Constitucional: “..La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica.

Ahora bien, podría afirmarse que la necesidad de preservar la seguridad jurídica no es una finalidad constitucional que por sí misma justifique una limitación de la autonomía judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento. En esa medida, los jueces tampoco estarían constitucionalmente obligados a seguir formalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica.

Sin embargo, ésta tiene un valor instrumental indiscutible como garantía general para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas.�[13] La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente.

Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones”. � Cfr. fl. 44 c.p.Tribunal Superior de Bogotá, radicación 110012204000701786-00.