CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA33679 RAMON EDUARDO PALOMINO LOPEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA33679 RAMON EDUARDO PALOMINO LOPEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por RAMON EDUARDO PALOMINO LOPEZ, en contra de la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 18 de marzo de 2005, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá condenó a RAMON EDUARDO PALOMINO LOPEZ, a la pena principal de 49 meses y 10 días de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, negándole el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos previstos en la ley para ello.
El fallo fue apelado, no obstante se declaró desierto el recurso por haberse sustentado extemporáneamente. 2. La ejecución y vigilancia del fallo correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien el actor peticionó la redosificación de la pena, siéndole negada en auto de 24 de julio de 2006. Posteriormente elevó solicitud de libertad condicional y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto de 21 de junio de 2007 la negó, decisión que impugnó a través del recurso de reposición, sin que para la fecha de la presentación de la demanda se hubiera pronunciado.
3. RAMON EDUARDO PALOMINO LOPEZ acude al mecanismo de amparo, señalando que a sus compañeros de causa el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá les redosificó la sanción, quedándoles la condena en 37 meses y les otorgó el subrogado de la sustitución condicional de la ejecución de la pena, en tanto que a él, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le niega la redosificación y la libertad condicional, situación por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.
Además, por cuanto no se le ha resuelto el recurso de reposición que contra la negativa de otorgarle la libertad condicional interpuso. 4. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 5.
El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que frente a la solicitud de redosificación de pena que con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 elevara el demandante, ese despacho se pronunció de manera desfavorable en auto de 8 de agosto de 2005, ante lo cual el actor presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la demanda en este sentido es temeraria.
Frente a la libertad condicional, pone de presente que un ex empleado de ese despacho falsificó la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito e indujo en error al Juez que lo antecedió, para concederle a PALOMINO LOPEZ la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 del Código Penal, mediante auto de 25 de enero de 2006, decisión que fue revocada por ese despacho mediante proveído de 3 de mayo del mismo año, lo que llevó como consecuencia su traslado al establecimiento penitenciario y carcelario “La Picota”.
El 21 de junio de 2007, le fue negada al actor la petición de libertad condicional, considerando que al ser el beneficiario de los efectos jurídicos de la decisión que le otorgó la prisión domiciliaria, mal podía decirse que había observado buena conducta intramural durante el tiempo de reclusión. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 6 de septiembre de 2007, en el sentido de mantener la providencia. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de septiembre de 2006, absteniéndose de resolver la acción de tutela en lo relacionado con la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad, en razón de no haberle sido redosificada la pena, por cuanto el actor ya había impetrado acción de amparo por tales hechos, la que fue definida por otra de las Salas de esa Corporación de manera negativa.
Respecto del recurso de reposición, al constatar que la autoridad accionada se pronunció el 6 de septiembre de 2007, manteniendo la decisión, concluyó que el actor acudió como última alternativa a la acción constitucional, ante el resultado contrario a sus intereses, pretendiendo que a través de dicho mecanismo se revisen las decisiones que gozan de presunción de acierto y legalidad, no obstante que tuvo la oportunidad de manifestar su desacuerdo con la providencia adversa a sus intereses a través de los recursos y efectivamente, impetró el de reposición; no obstante, obvió someter la decisión al control funcional a través de la apelación, de manera que al no corresponder al juez constitucional subsanar la incuria y desidia del accionante, atendiendo la subsidiaridad y residualidad que caracterizan aquella, la demanda no procedía. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por RAMON EDUARDO PALOMINO LOPEZ, ante la negativa del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de otorgarle la rebaja que por virtud del principio de favorabilidad, considera el accionante tiene derecho en virtud de lo señalado por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, e igualmente, ante el no otorgamiento de la libertad condicional a que considera tiene derecho. 3.
En relación con el primer punto, esto es, la negativa a la rebaja de pena por favorabilidad, es preciso advertir que el actor ya había sometido a consideración del juez constitucional tal situación, lo que motivó el que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la declarara improcedente, según se verifica con la copia aportada al trámite constitucional, hecho que relevaba al juez constitucional de abordar el análisis de los planteamientos expuestos por el actor en la nueva demanda, como en efecto ocurrió. 4.
Respecto de la presunta vulneración que reclama por no habérsele otorgado la libertad condicional a que considera tiene derecho, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, luego de que la autoridad judicial accionada negara la libertad condicional, el sentenciado tan sólo hizo uso del recurso de reposición, más no el de apelación que contra dicha decisión procedía, con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos. Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 21 de septiembre de 2007, razón por la cual confirmación del fallo es la decisión que se impone en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria