CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33677 PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33677 Acta No. 026 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el señor ROBERT IVAN BAQUERO TORRES, parte accionante en este asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos invocados al trabajo, igualdad y dignidad, conculcados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, en síntesis, que participó en la convocatoria 001 de 2005, de la entidad accionada, aspirando al cargo de Profesional Especializado 2028, grado 17 del Ministerio de la Protección Social – Grupo de Consultas en Seguridad Social. Que al proferirse el listado definitivo de elegibles para ocupar dicho empleo, fue incluido en el puesto numero dos; precisando que quien ocupó el primer lugar, tomó posesión desde el 1 de septiembre de 2009, por lo que “…desde esa fecha ascendí al primer puesto en la citada lista.” Da cuenta, que en la actualidad en el Ministerio de la Protección Social se encuentra vacante un cargo de igual denominación y grado, mismo que –acota- “…no salió a concurso y tampoco se encuentra reportado en la oferta pública de empleos de carrera OPEC (…)”, por lo que solicitó a la aquí demandada emplear la correspondiente lista de elegibles para la provisión del cargo y, en respuesta a tal solicitud, se le manifestó que para proceder en tal sentido era menester que la anotada entidad “…solicite el uso de la lista de elegibles (…)”, por lo que libró oficio a la misma en tal sentido.
Indicó, que ante tal requerimiento, el Ministerio de la Protección justificó la necesidad de cubrir la vacante en alusión y envía toda la documentación requerida. Sin embargo –puntualiza- la entidad accionada, en detrimento de sus garantías fundamentales, “…responde que el empleo solo se puede proveer cuando se organice el banco de lista de elegibles, ignorando o a sabiendas del hecho de que para ese momento (si es que ocurre) la lista de elegibles habrá expirado.” Bajo tales supuestos, depreca la concesión de la tutela invocada y que, para su efectividad, se ordene a la demandada, oficiar inmediatamente al Ministerio de la Protección Social, autorizando el uso de lista de elegibles, para que, de ese modo, se efectúe su nombramiento.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de junio hogaño, la Sala a quo, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la parte accionada se opuso a la prosperidad del presente trámite, para lo cual señaló que su obrar no comporta lesión o amenaza a las garantías fundamentales del peticionario, en la medida en que ha agotado el trámite establecido por la Ley para la provisión de cargos que no fueron inicialmente ofertados en la convocatoria efectuada por esa entidad.
Con sentencia fechada el día 16 de junio de la cursante anualidad, el Colegiado de primer grado denegó por improcedente el amparo impetrado, sobre la base de estimar ajustado a derecho el proceder del ente accionado. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en esencia, los fundamentos de su libelo. Previo a la resolución de esta impugnación, es del caso aceptar, por ser procedente, la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Gustavo Gnneco Mendoza para conocer del presente asunto, en razón del vínculo de consanguinidad que lo une con la Dra. Carmen Elisa Gnneco Mendoza, integrante del tribunal de primer grado.
En consecuencia, se le declarara legalmente separado del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de evidenciarse del obrar que se le cuestiona quebrantamiento o amenaza de las garantías fundamentales cuyo amparo reclama.
En efecto, de las pruebas arrimadas a los autos, se desprende con absoluta claridad que el cargo cuya designación, previa inclusión en lista de elegibles, aquí reclama el peticionario Baquero Torres, no fue incluido en la oferta de empleos de la Convocatoria 001 de 2005, por parte del Ministerio de la Protección Social; razón por la cual, efectuadas las verificaciones correspondientes ante la citada cartera ministerial, a instancias del concursante y hoy actor, ésta última solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la provisión de tal cargo, declarado en vacancia definitiva.
Por su parte, tal y como lo informa en sus descargos, la accionada, en razón de tal pedimento y ciñéndose a la normativa que la regula, debe proceder a revisar la similitud entre el empleo para el cual concursó el peticionario y el que hoy es reportado como nueva vacante por la entidad. Adicionalmente, “…deberá revisarse el Banco de datos de ex empleados con derechos de carrera, cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieran optado por ser reincorporados y el Banco de datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia, como quiera que es necesario certificar el agotamiento de los órdenes de provisión previstos en los numerales 7.2 Y 7.3 del Decreto 1227 de 2005, previo a la utilización de listas de elegibles.” Efectuado lo anterior, “…se autorizará la utilización con cobro de listas de elegibles, en orden de mérito.” Dimana de lo anterior, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el sub judice, ha ajustado su proceder a los parámetros normativos que regulan su actividad, en tanto que, habiéndose declarado la vacancia definitiva de un cargo con posterioridad al desarrollo de la pluricitada convocatoria y dando respuesta a los requerimientos del demandante, surte en la actualidad el procedimiento de rigor, en aras de efectuar equivalencia de cargos y conformación de lista de elegibles, en los términos que vienen reseñados.
En ese sentido, como bien lo señala el Colegiado a quo, no se vislumbra del proceder del ente accionado un trato diferenciado o injustificado para el actor que, por tanto, irrogue lesión a sus garantías superiores, sino, por el contrario, la estricta observancia del procedimiento que para tales eventos la propia Ley ha dispuesto. Por lo tanto, y encontrado lo resuelto por la primera instancia ajustado a la legalidad, habrá de confirmarse el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9