Micelio
T-33676(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MILINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3347-2013 Radicación N° 33676 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIA ELSY BOBADILLA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Señaló la actora, en un confuso escrito de tutela, que a través de apoderado promovió proceso ordinario laboral contra el TÍA LTDA, dado su despido injusto como trabajadora del almacén de Palmira; que la primera instancia la adelantó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y de la apelación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Afirmó que el juez colegiado no dio respuesta a sus derechos de petición de fecha 13 de febrero de 2012, en el que solicitaba que se revocaran los numerales 1 y 3 de la sentencia No. 129 de 2011, ni al presentado el 20 de septiembre de 2011, en el que denunciaba fraude procesal y falsedad documental “ en el expediente de fecha de envío 20/09/2011, por Servientrega ”.

Que era presidenta del Sindicato SINTRATÍA PALMIRA, del cual, en el expediente, no aparece prueba de su suspensión o cancelación y los accionados no tuvieron en cuenta tal situación; que como “ nunca se efectuó el procedimiento [establecido] en [el] artículo 82 numeral (sic) B de los estatutos de SINTRATIA (…) que reza en apartes ‘entiéndese que si tal convención no aprueba la disolución del sindicato, este continuará funcionando durante estos estatutos y la ley’, luego en el año 2005 por vigencia estatutaria legal extendida existía ”, por ende era beneficiaria de la convención con fuero circunstancial, “ como mínimo ”, al momento de su despido ilegal en abril de 2005.

Que en el expediente no aparece prueba alguna de que un juez laboral autorizara su traslado ni su despido; luego su despido fue ineficaz. Agregó que los falladores no valoraron en su dimensión el documento mediante el cual el grupo de prevención, inspección, vigilancia y control del Ministerio de la Protección del Valle, multa al TÍA de Palmira por el cierre intempestivo y sin autorización legal; que los juzgadores inobservaron en sus fallos varios artículos de la convención colectiva vigente y del reglamento interno de trabajo.

En consecuencia acude a esta protección constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al derecho de petición. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 23 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo se solicitó copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por las autoridades accionadas.

Se obtuvo el expediente original en calidad de préstamo, de la Secretaría de esta Sala de Casación. La actora, luego de admitida la acción de tutela, allegó algunos documentos con el fin de probar que al momento de su despido injusto, tenía la calidad de presidenta de SINTRATÍA –Seccional Palmira. El apoderado de TÍA S.A., se opuso a la prosperidad de la acción impetrada, toda vez que atenta contra la seguridad jurídica y es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.

III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En el caso que nos ocupa la actora, en primer lugar, se duele porque según afirma la Sala accionada no dio respuesta a sus derechos de petición presentados el 20 de septiembre de 2011 y el 13 de febrero de 2012, denunciando, en el primero, fraude procesal y falsedad documental “ en el expediente de fecha de envío 20/09/2011, por Servientrega ” y solicitando, en el segundo que se revocaran los numerales 1 y 3 de la sentencia No. 129 de 2011.

Así las cosas, basta señalar que la solicitud de la actora no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta Sala de la Corte ha sostenido en ese sentido que “ (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ” (Sentencia del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842.) La actora en sus peticiones muestra inconformidad con la sentencia y denuncia un presunto fraude procesal ocurrido en el trámite del proceso, actuaciones que debió atacar haciendo uso de los recursos o demás medios defensivos contenidos en la legislación ordinaria, pues el derecho de petición es improcedente para cuestionar las actuaciones judiciales.

Ahora bien, tampoco es procedente este amparo constitucional frente al inconformismo de la actora con la decisión de segunda instancia, toda vez que por medio de su apoderado no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, como lo indica el informe secretarial obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte, lo cierto es que mediante auto del 20 de julio de 2012, esta Sala de Casación declaró desierto el recurso extraordinario.

Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de 13 meses de haberse proferido el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, dado que la jurisprudencia adoctrinada señala el término razonable en 6 meses para solicitar el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIA ELSY BOBADILLA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS