CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33675 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Gemma García de Ramírez, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES La señora Gemma García de Ramírez, obrando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, por el desconocimiento de sus derechos fundamentales contenidos en “…los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional y por extensión el numeral 2 del artículo 102 de la Constitución Nacional y el numeral 24 del artículo 48 del Código Disciplinario Único”, por el hecho de no haber dado cumplimiento a ninguna de las órdenes impartidas en la sentencia del 15 de octubre de 2010, ejecutoriada el 3 de noviembre de la misma anualidad, emanada del Tribunal Administrativo del Huila, decisión que en uno de sus apartes condenó a la accionada reintegrarla.
Manifestó que el 9 de marzo de 2011, el Ministro de la Protección Social, mediante Resolución 700, ordenó dar cumplimiento al precitado fallo, en especial en cuanto a la diligencia de posesión. La actora, antes de posesionarse, solicitó al Instituto de Seguros Sociales la suspensión del pago de su mesada pensional. Sin embargo, la funcionaria Nohora Teresa Villabona Mujica, justo antes de la posesión de la señora García de Ramírez, decidió “… ESTABLECER UN NUEVO REQUISITO, NO PREVISTO EN LA SENTENCIA NI EN LA RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, CONSISTENTE EN SOLICITAR CONCEPTOS JURÍDICOS AL PARECER A UNA OFICINA DE ESTA ENTIDAD Y LA FUNCIÓN PÚBLICA ” (resaltado y mayúsculas en texto), razón por la cual no se ha verificado la respectiva posesión. Así las cosas, aspira a que el juez de tutela imparta orden tendiente a dar cumplimiento inmediato al contenido de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y se dispongan las investigaciones disciplinarias y fiscales pertinentes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de mayo de 2011 y dispuso la notificación respectiva. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de la acción incoada en su contra, solicitando declarar la improcedencia de la misma.
Luego de referirse a los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, dejó en claro que con el fin de establecer la viabilidad de la posesión en comento, se formularon sendas consultas a la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del ministerio y al Departamento Administrativo de la Función Pública y con base en dichos conceptos, se ordenó revocar parcialmente la Resolución 700 del 9 de marzo de 2001, referida al empleo de Directora Territorial Código 0042, Grado 12, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Huila.
En apoyo a dicha revocatoria parcial, citó sendos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y dejó claro que “…La Resolución 700 de 2001, constituye un acto de ejecución al haber sido expedida para darle cumplimiento a una orden judicial, (…) por lo que contra la misma procede la revocatoria directa, sin consentimiento del particular…”.
Para finalizar, puso de presente las causales de improcedencia de la acción de tutela, se refirió a los artículos 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil, enfatizó el carácter subsidiario de la acción de tutela y en especial su improcedencia para el pago de acreencias laborales. Posteriormente con fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal dispuso vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales, en virtud de que podría resultar afectado con la decisión de instancia, entidad que no allegó respuesta oportuna al expediente.
El Tribunal profirió fallo el 15 de julio de 2011. Concedió el amparo de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y le ordenó “…que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda inmediatamente a restablecer el pago de la mesada pensional de la señora Gemma García de Ramírez, que fue suspendida a partir del 11 de abril de 2011, efectuando los descuentos legales, para que igualmente aquella pueda disfrutar de los servicios del sistema de seguridad social en salud como cotizante…” y declaró improcedente la acción respecto del Ministerio de la Protección Social.
Inconforme el accionante con lo decidido respecto del Ministerio de la Protección Social, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela y posteriormente en el memorial impugnatorio, a través de apoderado, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe la accionante, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines. Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Cabe reiterar que la proposición de valor jurídico que debe desatarse, se refiere a la existencia de un acto administrativo previo, el cual surgió como producto del ejercicio de la facultad de revocatoria directa, llevando la actuación fuera de la órbita asignada al juez de tutela, quien no es competente para pronunciarse sobre la supuesta validez del acto administrativo precitado.
La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación. Por esa razón, si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrán ser resarcidos en procesos judiciales diferentes, tal y como ya se expuso. Tampoco puede esta Sala de la Corte dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE