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T-33675 (08-11-07) cuota parte de pensión de sobrevivientes para compañera permanenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 33.675 María Antonia Núñez Sepúlveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 220 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre del dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la señora María Antonia Núñez Sepúlveda, contra el fallo del 27 de septiembre de 2007, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. La actora convivió ininterrumpidamente con el señor Rodrigo Orlando Olaya Obando desde el 26 de julio de 1997, hasta que falleció en actos del servicio el 2 de agosto de 2004, cuando trabajaba para la Policía Nacional. Fruto de esta unión, nació Cristhian Camilo Olaya Núñez el 9 de abril de 1997. Su calidad de compañera permanente fue dada a conocer por el causante ante vecinos, amigos y la Policía Nacional, lo cual pretende acreditar mediante las declaraciones extrajuicio correspondientes.

Sin embargo, el día de su deceso, se enteró que éste había contraído matrimonio con Dayra Patricia Olaya Miranda en la ciudad de Tulúa el 7 de julio de 2001 y que había procreado a varios hijos dentro de esa relación conyugal. Mediante Resolución No. 000204 del 28 de abril de 2005, la Policía Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes a sus hijos Luis Alberto Olaya Olaya, Jhon Andrys Olaya Olaya, Aura Alicia Olaya Estrada y Cristhian Camilo Olaya Miranda, así como a la señora Dayra Patricia Olaya Miranda.

La accionante no fue incluida como beneficiaria de la referida pensión pese a su calidad de compañera permanente. Actualmente cuenta con 42 años de edad, trabaja como empleada doméstica y los recursos que percibe por tal labor no le permiten satisfacer sus congruas necesidades de subsistencia. Solamente con posterioridad a la ejecutoria de la referida resolución, se enteró que tenía derecho a percibir una cuota parte de la pensión, pues el causante había convivido simultáneamente con ella y su esposa.

El 18 de abril de 2007, reclamó ante la entidad accionada tal prestación, pero mediante oficio No. GRUSO-UNPRN-061129 le fue negada en atención a que habría tenido conocimiento del acto administrativo respectivo y no manifestó su inconformidad al respecto. Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital y el consecuente reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a la que tendría derecho. 2.

La respuesta. El Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que la actora se presentó al proceso de apertura de reconocimiento prestacional y pensional por la muerte del Intendente Rodrigo Armando Olaya Obando en calidad de representante legal de su hijo menor Cristhian Camilo Olaya Núñez, omitiendo reclamar para sí igual o mejor derecho, por lo que finalizado el trámite correspondiente se expidió la Resolución No. 000204 del 20 de abril de 2005, mediante la cual se reconoció y pagó la indemnización por muerte en favor de sus beneficiarios, así como la pensión correspondiente.

Este acto administrativo fue notificado personalmente a la actora como representante del menor y, aunque le asistía el derecho a controvertirlo a través de los recursos ordinarios, guardó silencio, permitiendo que quedara ejecutoriado. Posteriormente, la actora presentó solicitud de reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente, la cual fue atendida desfavorablemente a sus intereses, toda vez que “ nunca alegó igual derecho que la cónyuge del causante, ni se presentó en el proceso de apertura en calidad de compañera permanente ”, por lo que sólo le quedaba recurrir ante las autoridades judiciales para que dirimieran sus pretensiones.

Finalmente concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el otorgamiento del derecho perseguido; por lo tanto, solicita se declare su improcedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo, por cuanto la oportunidad procesal con la que contaba para interponer los recursos contra la resolución del 20 de abril de 2005, por cuya virtud fueron reconocidos los derechos de los causahabientes, venció cobrando ejecutoria tal acto administrativo.

Como lo reconoció la actora, concurrió al trámite pensional en representación de su hijo menor, pero no en el propio, lo que indica que la acción de tutela es improcedente pues esta no constituye un mecanismo para suplir los demás medios de defensa o para revivir términos cuando fueron omitidos por la persona interesada. IMPUGNACIÓN Inicialmente la peticionaria impugnó la sentencia constitucional que viene de reseñarse, sin invocar el motivo de su disenso.

En sede de impugnación allegó dos memoriales en los que mostró su inconformidad frente al informe rendido por la Policía Nacional por considerarlo extemporáneo, oponiéndose a su contenido por cuanto estimó que confundió al A quo al manifestarle que se había presentado al proceso de apertura de reconocimiento prestacional y pensional por la muerte de su compañero, cuando ello es falso, como quiera que “ nunca fue citada cuando se inició el proceso ” y sólo tuvo “ conocimiento cuando radicó documentos en la Policía Nacional y para firmar una resolución de la cual no sabía de qué se trataba ”.

La Policía Nacional no aportó prueba de haber realizado el edicto emplazatorio o que acredite que ella se presentó al referido proceso para conocer de su iniciación. Mediante varios escritos dirigidos a la entidad demandada ha informado que existen una serie de irregularidades en los documentos que sirvieron de soporte para expedir la resolución cuestionada, en orden a i), obtener la revocatoria directa de la misma con fundamento en su facultad discrecional y, ii), la compulsación de copias ante la autoridad competente para que se investigue la posible comisión de los delitos de fraude procesal y “ juramento en falso ”.

A la fecha, la Policía Nacional no ha dado respuesta satisfactoria a las peticiones que en el sentido anotado elevó. Finalmente considera que la aludida resolución adolece de falta de competencia al haber sido emitida por el Subdirector General de la Policía Nacional y no por su Director. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. La accionante señala que el A quo en sede de tutela no debió atender el informe rendido de forma extemporánea por la Policía Nacional, por cuanto habría sido allegado superando las 48 horas que le habían sido conferidas con tal fin.

Como es obvio, de su reclamo se infiere la necesidad de que en sede de impugnación no sea considerado. Sin embargo, para la Sala es claro que la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que podría eventualmente derivarse de la falta de respuesta del accionado en sede de tutela, sólo opera en el caso de ausencia total de la misma durante el trámite de la acción, puesto que, aceptar su imposición a la entrega del informe respectivo dentro del término exclusivamente concedido para ello, desconociendo las razones defensivas de hecho y de derecho que pudiera aportar al demandado para la solución del caso, conduciría a una arbitraria impartición de justicia, máxime cuando de lo que se trata es de determinar con equidad y justicia si existe una verdadera afectación o amenaza de los derechos fundamentales de quien lo predica en calidad de accionante.

Así las cosas, se valorará objetivamente el informe rendido en primera instancia por la Policía Nacional, en orden a determinar la procedencia o no de la solicitud de amparo. 2. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de la accionante como consecuencia de la negativa de la Policía Nacional para i), reconocer en su favor una cuota parte de la pensión de sobrevivientes de quien habría sido su compañero permanente o ii), revocar directamente el acto administrativo mediante el cual reconoció la referida prestación a su esposa e hijos.

Para resolver tendrá en cuenta que la actora fue notificada personalmente de la resolución que estima lesiva de sus derechos fundamentales, al actuar en calidad de representante legal de su hijo menor y que aquella no aportó prueba siquiera sumaria de los derechos de petición que no le habrían sido respondidos de fondo. 3. Improcedencia de la acción de tutela por incuria para ejercer los medios de defensa ordinarios.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación de los principios de subsidiaridad e inmediatez. En el presente asunto, la actora manifestó en su libelo de tutela que su intención era controvertir la Resolución No. 000204 del 28 de abril de 2005 emitida por el Subdirector General de la Policía Nacional, así como la posterior negativa de la institución para reconocer en su favor una cuota parte de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor Rodrigo Armando Olaya Obando.

En sede de impugnación la accionante agregó que su mayor reparo se dirigía contra la entidad accionada por no proceder a la revocatoria directa del referido acto administrativo, pese a que se habría dictado con irregularidades sustanciales que inclusive podrían estar relacionadas con la comisión de delitos como el de fraude procesal. La Sala coincide con el A quo en que la acción de tutela es improcedente por cuanto frente al primer aspecto debatido, es claro que existieron otros medios de defensa ordinarios al alcance de la accionante para cuestionar la resolución que estima lesiva de sus derechos fundamentales, esto es, bien pudo reponer y apelar en vía gubernativa tal acto administrativo demostrando que en calidad de compañera permanente tenía igual o mejor derecho que la esposa del causante, que los documentos que los otros causahabientes utilizaron para acreditar su calidad de beneficiarios eran irregulares o que el acto administrativo padecía de un defecto orgánico por haber sido presuntamente expedido por un funcionario que carecía de competencia para ello.

Inclusive, ante la eventualidad de que tal réplica hubiera resultado contraria a sus intereses y agotada la vía gubernativa, bien pudo acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ninguna de estas actuaciones se realizaron oportunamente por la accionante. Aunque la actora tacha de falsa la afirmación suministrada por la Policía Nacional que indica que compareció al trámite de reconocimiento prestacional, pues físicamente nunca acudió a ninguna oficina para enterarse del inicio del mismo, ni conoció del emplazamiento respectivo, lo cierto es que tal cuestionamiento se desvirtúa con i) la manifestación que efectuó en el libelo de tutela al señalar que “ radicó documentos ” en la entidad demandada, ii) el reconocimiento de su hijo como beneficiario de la pensión en la resolución que cuestiona, y iii) la notificación personal de la misma al estar actuando en calidad de representante legal de su hijo menor.

Según se desprende de los medios de prueba aportados a la actuación, sólo dos años después de que la resolución cuestionada adquiriera ejecutoria, la accionante intentó reclamar la cuota parte que dice corresponderle. Como era obvio, le fue negada atendiendo la firmeza del acto administrativo que conoció y no censuró dentro de la oportunidad legal.

Ahora bien, en el escrito de sustentación de la impugnación la accionante manifiesta haber solicitado la revocatoria directa de la referida resolución, toda vez que habría sido emitida con soporte en documentación irregular. Igualmente señala no haber recibido respuesta “ satisfactoria ” sobre el particular. Al respecto, como quiera que la accionante no aportó prueba alguna que acredite haber solicitado tal pretensión ante la entidad accionada, para la Sala no es posible verificar si la(s) respuesta(s) brindadas por la institución satisfacen el derecho fundamental de petición, pues no era posible exigir a la demandada que informara si la respuesta ofrecida –si es que la dio- fue de fondo, suficiente, completa y oportuna, cuando en el libelo de tutela la accionante no hizo reparo alguno sobre el particular y tampoco aportó prueba que confirme lo dicho.

Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11