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T-33674(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3214-2013 Tutela No. 33674 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA DOLLY AVENDAÑO CARMONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la salud y a la pensión, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Señaló que promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo el señor Geovanny Parodi Pajad quien falleció el 12 de octubre de 2003, con quien contrajo matrimonio civil el 27 de septiembre de 1996 y tuvieron al menor Juan Camilo Parodi Avendaño, previo a la reclamación ante el ISS quien mediante resolución No. 08545 del 27 de mayo de 2005 reconoció la sustitución pensional únicamente a su hijo y se la negó a la accionante “ bajo el argumento de existir una declaración extrajuicio del causante, en la que manifiesta convivir con su madre MARÍA ISABEL PAJAD ”, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, “ además de solicitar la revocatoria directa del acto ”, sin que dichos medios de defensa prosperaran.

Que le correspondió el asunto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Cali, el que en virtud de la providencia de fecha 31 de mayo de 2011 absolvió al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la actora, al dar “ valor probatorio a una declaración extrajuicio presentada por el causante GEOVANI PARODI PAYAD, con 2 años de anterioridad respecto de su muerte y sin siquiera tener en cuenta las diferentes declaraciones de testigos rendidas dentro del proceso laboral, que dan cuenta de la convivencia y dependencia económica de mi representada en su condición de cónyuge ”.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, por medio de la sentencia calendada del 31 de mayo de 2012, confirmando el fallo proferido por el a quo. Reprochó la peticionaria la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneró su derecho fundamental invocado, pues en su criterio de los elementos probatorios allegados al proceso se desprende que “ dicha pareja siempre permanecieron unidos, inclusive hasta el momento de su muerte ”, por lo que le resulta “ inexplicable que los jueces de turno hayan dado más credibilidad a una declaración extrajuicio, que a otros –varios testimonios-, inclusive recepcionados en el Despacho Judicial y actualizados ”; así mismo que no se tuvo en cuenta la prueba relacionada con el registro civil de matrimonio, el cual se encontraba vigente a la muerte del señor Parodi Pajad.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello revocar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se conceda la pensión de sobrevivientes ordenando al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar dicha prestación a favor suyo y de su menor hijo. 2.- Mediante auto calendado de 11 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el Tribunal accionado de fecha 31 de mayo de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, la accionante no probó sumariamente, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, pues no puede darse validez a la imposibilidad de presentar la acción únicamente con la afirmación que presenta en su escrito de tutela, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, igualmente esta Sala Laboral observa la improcedencia de la presente acción, como quiera que la actora quien se encuentra representada por apoderado judicial dentro del proceso de la referencia debió hacer uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable y que cuestiona por medio de esta vía constitucional, pues contra ella procedía el recurso extraordinario de casación ante esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de MARÍA DOLLY AVENDAÑO CARMONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2