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T-33672 (25-10-07) Petición de cambio de fase de seguridad en prisiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33672 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 206 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, trámite al cual fue vinculado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA (BOYACÁ) -COORDINACIÓN DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila el cumplimiento de la condena que fuera objeto de acumulación jurídica por razón de cuatro sentencias emitidas en contra del accionante, profiriendo en cumplimiento de esta función la resolución de fecha 23 de marzo de 2007 mediante la cual le recoció una redención de la pena equivalente a tres años, ocho meses y veintinueve días, por actividades de trabajo y estudio. 2.

En esta decisión, en su parte considerativa, el Juzgado expresó: “Se informará a las autoridades penitenciaras que al momento de estudiar todos y cada uno de los requisitos para cambio de fase al interno ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES, ha de tenerse en cuenta que este señor fue procesado y condenado por Justicia Especializada, motivo por el cual ha de precisarse que el tiempo requerido para tal beneficio es el cumplimiento de dos terceras partes de la pena, lo anterior en virtud de lo señalado en el art. 147, numeral 5º de la Ley 65 de 1993.” 3.

Inconforme con lo anterior, apeló esta providencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que mediante proveído de fecha 26 de julio de 2007 decidió confirmarla, por considerar que “…no se excedió en su competencia el juez de primera instancia al precisar que una de las penas acumuladas que cumple GARCÍA CAVIEDES es la impuesta por la justicia especializada, ordenándose poner en conocimiento tal precisión a las autoridades penitenciarias quienes son las que tienen la competencia en el cambio o asignación de la fase de seguridad en que debe cumplirse la pena”. 4.

El 10 de agosto de 2007 la Coordinación del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá) le informó que se encontraba tramitando su petición de cambio de fase de seguridad y le recordó que, según los anteriores autos, había sido condenado por la justicia especializada, razón por la cual para efectos de resolver su solicitud se tendrían en cuenta los lineamientos de la resolución 7302 del 23 de noviembre de 2005 y “…TODOS LOS CONCEPTOS QUE DETERMINE EL GRUPO INTERDISCIPLINARIO DEL CET.” 5.

Según el actor, lo anterior atenta contra sus derechos fundamentales pues le impide gozar de beneficios administrativos y por tal razón solicita “…se me aclare porque justicia quedo, por ORDINARIA O ESPECIALIZADA, eso si se tenga en cuenta la acumulación jurídica de penas realzada por el despacho accionado”, la cual, en su sentir, se realizó sólo por delitos juzgados por la justicia ordinaria.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los accionados se pronunció sobre la acción interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Negará la Sala el amparo solicitado por el actor, pues encuentra que, en primer lugar, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas no atentan contra las garantías constitucionales invocadas por él, pues lo único que se les puede endilgar es el haber expuesto, como era su deber, que en contra del condenado pesaba una sentencia dictada por un juez penal especializado y advertirlo así a las autoridades penitenciarias al momento de resolver una petición de redención de pena, lo cual, se reitera, no fue objeto de decisión sino de mera consideración, empero es una circunstancia que de ninguna manera puede variar el Juez de tutela invalidando en ese específico aspecto las providencias que censura, para beneficiar al actor.

De otra parte, según el oficio 150-06 de agosto 10 de 2007 emanado de la Coordinación del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), su petición de cambio de fase de seguridad aún se encuentra en trámite y por ende, no se conoce ningún pronunciamiento al respecto, pues como ahí se informa, “…anterior a su solicitud se encontraban otras a las cuales se les está dando respuesta a medida que van llegando a esta Coordinación.” Compete al accionante esperar la respuesta a tal petición y una vez conocida, interponer contra ella los recursos pertinentes, en caso de que resulte adversa a sus intereses.

Por último, conviene también precisar que la competencia para determinar si procede o no un cambio de fase de seguridad dentro de un establecimiento de reclusión, es de las autoridades penitenciarias, de conformidad con los artículos 63, 144 y 145 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, una razón más para que las autoridades judiciales demandadas no puedan ser acusadas de vulnerar los derechos del accionante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO GARCÍA CAVIEDES en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Que tuvo por antecedente un fallo de tutela de esta Corporación de fecha 12 de abril de 2007 -proceso 30218- que le ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre las peticiones de redención de pena que el actor le había formulado en varías oportunidades. 1 7