CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Suprema Corte de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33671 Acta No. 59 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Oscar Muñoz Páez, contra el fallo del 16 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción el recurrente procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, así como al principio de la prevalencia de derecho sustancial sobre el procesal. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Jorge Dustano Pereira Jiménez, el cual se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el que, entre otras pruebas, se decretó la practica de inspección judicial sobre los libros contables del demandado, que no se realizó por omisión del titular del Juzgado, quien cerró el debate probatorio; que el 19 de marzo de 2004 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron sus pretensiones, que fue confirmada por el Tribunal accionado el 30 de abril siguiente; indicó que presentó recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 18 de octubre de 2005, no casó la sentencia del ad quem.
Informó que “en forma oportuna y simultánea con el recurso extraordinario de Casación, como mecanismo transitorio” presentó acción de tutela contra las providencias del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que esta Sala, en fallo del 7 de junio de 2004, negó el amparo deprecado, determinación que confirmó la Sala de Casación Penal, el 14 de julio del mismo año. Señaló que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral adolecen de “defectos procedimentales y fácticos, por vías de hecho”, al no permitirse la práctica de la inspección judicial, a pesar de que en todas las instancias puso de presente dicha omisión; que por su parte, las decisiones adoptadas en el trámite constitucional anterior, le quebrantaron el derecho al acceso a la administración de justicia. Aclaró que no se exige el principio de la inmediatez en el presente asunto, pues la situación que quebranta sus derechos “continúa y seguirá a través de los años, pues con las sentencias proferidas se formalizó la impunidad en el pago de mis acreencias laborales, las expectativas de completar el tiempo requerido para una pensión de jubilación se han quedado relegadas”; además, adujo que se encuentra en estado de indefensión, pues no se le permitió la defensa de sus derechos en debida forma, dado que aún cuando se decretó la inspección judicial, nunca se realizó. Por lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales; decretar la nulidad de los fallos proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionado y en consecuencia rehacer la actuación “practicado la inspección judicial”; ordenar “en abstracto la indemnización del daño emergente causado y el pago de costas del proceso”, sancionar a la demandada por abandonar el proceso sin justificación y evadir la justicia laboral y multar a la abogada de su contraparte, por obstrucción en la práctica de pruebas y entorpecer el desarrollo normal del proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 8 de junio de 2011, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en los trámites cuestionados para que ejercieran su derecho de defensa (folio 3 cuaderno 2). El Presidente de la Sala de Casación Laboral señaló que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez las providencias cuestionadas, ni para realizar una nueva valoración probatoria o de los razonamientos expresados en otro trámite constitucional, por lo que solicitó negar el amparo elevado (folios 27 y 28 cuaderno 2).
Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela, pues la decisión cuestionada se emitió en estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, razón por la cual no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno; además, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, atendiendo la fecha de presentación de esta tutela y la de la decisión controvertida, “advirtiéndose, asimismo, que tal situación ya había sido expuesta y decidida ante el juez de tutela” (folios 31 y 32 cuaderno 2).
Un Magistrado de la Sala de Casación Penal resaltó “la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela”, además que se quebranta el requisito de la inmediatez, por lo que el amparo solicitado es improcedente (folios 33 y 34 cuaderno 2). Un integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que “desde el punto de vista probatorio, se esta a lo indicado en la decisión hecha por esta Corporación, cimentada en las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente” (folio 36 cuaderno 2).
La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se remitió a las actuaciones procesales desplegadas en el expediente (folio 38 cuaderno 2). La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de junio de 2011, negó el amparo solicitado; luego de relatar los hechos que consideró relevantes en el presente asunto consideró que no procede la solicitud de amparo constitucional contra decisiones adoptadas en procesos de la misma estirpe “ya que si llegara a admitir tal eventualidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de idéntica naturaleza, dirigidas a refutar los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio”; además que es notorio que se demoró en la formulación del amparo, lo que indica que “el sedicente agraviado se dio por satisfecho con los pronunciamientos judiciales que a última hora ha resuelto venir a cuestionar por el cauce constitucional”, pues la última providencia controvertida es del 18 de octubre de 2005 y la acción se radicó en esta Corporación el 26 de mayo de 2011 (folios 41 a 49 cuaderno 2).
La decisión fue impugnada por el accionante; señaló que se desconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten derechos fundamentales, tal como ocurre en su caso; además, ratificó las razones por las cuales consideró que no se puede dar aplicación al principio de inmediatez (folios 71 a 75 cuaderno 2).
Los Magistrados Francisco Javier Ricaurte Gómez, Gustavo José Gnecco Mendoza, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Camilo Tarquino Gallego, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
La Sala de Casación Laboral ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el accionante pretende dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional, lo cual resulta improcedente, dado que este excepcional instrumento no se encuentra instituido para que las partes inconformes con la resolución que los juzgadores de instancia les impartan, puedan desconocerla y acudir para obtener un reexamen jurídico y probatorio, pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Además, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, puesto que el propio artículo 86 de la Constitución Política señala que aquella busca una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en ese orden, en el presente caso no se encuentra justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida data del 18 de octubre de 2005, mientras que la presente acción se radicó en esta Corporación el 26 de mayo de 2011, es decir, 5 años, 7 meses y 8 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Finalmente, las razones aducidas por el actor, para justificar la demora en la presentación de la tutela, no son admisibles dado que el interesado, dentro del trámite estuvo representado por apoderado judicial, y no puede ahora alegar un estado de indefensión; asimismo, los términos para elevar queja constitucional contra una providencia judicial como la que aquí se discute, se cuentan desde el momento de su notificación, sin que pueda validarse su posición de que el quebranto no cesa, máxime cuando el proceso se resolvió hace más de 5 años.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por los Magistrados FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Y CAMILO TARQUINO GALLEGO. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ANTONIO AGUDELO LEDESMA OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ GERMÁN G. VALDES SÁNCHEZ 1 10