Micelio
T-33670(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 707 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3164-2013 Radicación No. 33670 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por BLANCA NORY CARDONA DE PLAZA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, la señora Liliana Restrepo Mendoza adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, asunto en el cual la antes citada buscó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Aldemar Plaza, en proporción del 50%, ya que el restante 50% le había sido reconocido a sus hijos Leydi y Diego Plaza Restrepo; que al ser citada en dicho proceso como litisconsorte necesaria, concurrió al mismo invocando idéntica pretensión, dada su calidad de “cónyuge supérstite” del antes citado; que el mencionado despacho judicial, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, no le reconoció el derecho pensional a ella sino a la “compañera permanente”, razón por la cual interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto el Tribunal accionado, en fallo del 30 de mayo de esta misma anualidad, confirmó dicha decisión. Señala entonces que el resultado de dichas providencias viola sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, por el hecho de haberse desconocido el precedente judicial contenido en la sentencia C-1035 de 2008, por cuya virtud se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 707 de 2003, según el cual, “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, de donde, si bien era la norma “aplicable por ser la vigente para la época en que falleció el señor ALDEMAR PLAZA, esto es, el 30 de septiembre de 1993”, debieron “los jueces de instancia” proceder a “dividir la pensión entre la cónyuge y la compañera”.

Agrega que se trata de una persona con 71 años de edad; que tiene una incapacidad física en su mano derecha; ha debido soportar la pérdida de su esposo; carece de hijos que velen por su subsistencia y, finalmente, que los testigos Julio Alirio García Santibáñez, Ángel Gabriel Triana Ruiz, James Plaza y Pablo Emilio Plaza Tejeda, declararon que el causante Aldemar Plaza “era quien paga el arrendo (sic) hasta el momento de su muerte, donde vivía con la señora BLANCA NORY CARDONA DE PLAZA, quien dependía económicamente de él, por tener una incapacidad física permanente (lesión mano derecha)”.

Por auto del día 5 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas; a la señora Liliana Restrepo Mendoza; al Instituto de Seguros Sociales En Liquidación y a Colpensiones, habiéndose pronunciado solamente el Tribunal accionado pero sin referirse de manera concreta a los hechos que motivan la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Así las cosas y con vista en la copia de la providencia de segunda instancia, se tiene que el Tribunal accionado empezó por destacar que el juzgado de primera instancia, para arribar a la decisión apelada, concluyó que de los testimonios recibidos, refiriéndose a Maria Nilsa Ospina Giraldo y Maria Deisy Pino, “se vislumbró que el señor ALDEMAR PLAZA ALOMIA y la señora LILIANA RESTREPO MENDOZA, convivieron por un lapso de 8 años hasta el momento del fallecimiento del afiliado, como marido y mujer, que sostenían una relación sentimental buena, con problemas como toda pareja y que procrearon dos hijos, ambos menores de edad al momento del fallecimiento del asegurado, además los testigos manifestaron que la pareja nunca se separó y que pese a que sabían que el causante en tiempo pasado había sostenido una relación matrimonial, estaba conviviendo con la demandante en calidad de compañeros permanentes”, posición que a la postre ratificó luego de reexaminar los mismos.

También indicó que el problema jurídico estaba orientado a determinar si la cónyuge sobreviviente cumplía o no con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de cara a lo señalado en los artículos 25, 27, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), normatividad aplicable al caso concreto porque era la vigente para el 30 de septiembre de 1993, fecha del fallecimiento del citado causante.

Seguidamente refirió que la parte apelante “básicamente se dedicó a atacar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se hizo a favor de la demandante, más no se preocupó, ni a lo largo del proceso en primera instancia ni en la alzada, a demostrar los supuestos de hecho que exigía el sistema pensional imperante en la época, para acceder a[l] derecho que reclamó” y que, en todo caso, el argumento utilizado para controvertir el fallo de primera instancia se circunscribió a ese aspecto.

Concluyó entonces que, ciertamente, al interior del expediente quedó acreditado que “al momento de la muerte los casados no hacían vida en común”, que “ninguna actividad probatoria se desplegó en el proceso para demostrar el abandono del hogar sin justa causa por parte del afiliado fallecido ni el intento de acercamiento de la cónyuge, así como su imposibilidad de hacerlo por habérsele impedido su esposo, que es lo que consagran dichos preceptos legales”; que sin lugar a dudas estaba demostrada “la convivencia de la pareja PLAZA – RESTREPO, por más de tres (3) años anteriores al fallecimiento del afiliado, anotando frente a los argumentos expuestos en el recurso, sobre las imprecisiones de los testimonios atrás referidos, a juicio de la Sala, las deponentes no se contradicen en sus dichos, pues son precisas en manifestar en forma conteste y concordante, el tiempo de convivencia al momento de la muerte del causante, entendiéndose además, que el tiempo que tenían de conocer a la pareja se cuenta desde la fecha en que rindieron el testimonio, lo que hace coherentes sus dichos y no les resta credibilidad”, además de que la señora Blanca Nory Cardona de Plaza “no demostró el hecho de que no podía vivir con el causante por razones de índole económico y de salud”.

En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental y testimonial analizada en ambas instancias, todo ello con vista en las normas legales aplicables al tema debatido y lo cual pone de presente que dichas providencias no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial; máxime cuando la aquí demandante en tutela no esbozó en el curso del respectivo proceso los argumentos que trae a colación con este mecanismo como base de su aspiración y, sumado a ello, se observa que la controversia del derecho reclamado fue dilucidada con base en lo que arrojó el debate probatorio, aspecto éste sobre el cual tampoco se queja la actora, es decir, no lo señala como motivo generador de la vulneración de derechos fundamentales.

Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3