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T-33668(02-10-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 789 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3381-2013 Radicación No 33668 Acta No.31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por COPROPIEDAD EDIFICIO SANTA LIBRADA PROPIEDAD HORIZONTAL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Justiniano Anaya Reyes contra la accionante.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el señor Justiniano Anaya Reyes adelantó proceso ordinario laboral en su contra; que luego de haberse decretado y practicado las pruebas, el asunto fue enviado al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, “quien en audiencia pública de juzgamiento 1460, mediante sentencia N° 205 de fecha 28 de septiembre de 2012, desconoció la práctica de pruebas (…) y sin tener en cuenta la aceptación expresa del demandante del nuevo contrato de trabajo que suscribió, (…), donde aceptó expresamente la suscripción de un contrato a término fijo de un año”, decisión que el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó. Que ambas autoridades judiciales no tuvieron en cuenta “la norma legal vigente para efectos de aplicar la condena de una indemnización de acuerdo a la modalidad contractual a término indefinido, y a pesar de haberse agotado el procedimiento de error aritmético en la sentencia (…) e hicieron caso omiso a las normas legales vigentes para la aplicabilidad de la indemnización por el despido injusto”.

Que dentro del análisis que hizo sobre el error aritmético de la indemnización por la terminación ilegal del demandante, estipuló que “en el caso de la indemnización por despido injusto o ilegal se toma el salario ordinario que se tenía en el momento y no se incluye el subsidio de transporte, luego el salario base es $433.7000”. Que tanto el juzgado como el Tribunal manifestaron que “a la fecha de iniciación por parte del señor Justiniano Anaya, según la sentencia lo fue el 19 de junio de 1989 y según lo transcrito, la norma a aplicar no es otra diferente a la del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que señala textualmente que si para el momento se regir esta norma se debe tener en cuenta el parágrafo transitorio” (sic), sin embargo en el presente caso las labores se desarrollaron desde el 19 de junio de 1989 hasta el 1° de enero de 1991, es decir que no se cumplen los 10 años que exige el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó que en el término de 48 horas se profiera sentencia aplicando las normas vigentes sobre indemnización por el despido injusto. II. TRÁMITE Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de considerar que las partes del proceso ordinario laboral estuvieron vinculados por un contrato de trabajo a término indefinido, así como que el demandante fue despedido de manera injusta y que la norma aplicable era el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali manifestó que “ teniendo en cuenta la norma transcrita aplicable al sub examine y con base en un tiempo de servicios de 6.676 días (desde 16 de junio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2007), con un salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral de $433.700, le corresponde como indemnización 1605 días, la que arroja un valor de $23.202.950”.

Al conocer de la apelación interpuesta por la sociedad demandada, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión recurrida, al considerar, aunque por motivos distintos a los invocados por el a quo, que el contrato de trabajo que ligó a las partes efectivamente era a término indefinido. Asimismo, al conocer de la solicitud de la empresa sobre la corrección del error aritmético al tasarse la indemnización por despido, el Tribunal consideró que era improcedente porque se violaba el principio de consonancia regulado por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la sociedad apelante no había cuestionado el monto de la indemnización. Empero, debe observarse que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "Toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión".

En ese orden, al revisarse la condena impuesta por el a quo por indemnización por despido, salta a la vista que no corresponde con la tabla indemnizatoria que contempla el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que antes de su modificación por el artículo 28 de la Ley 789 de 2008, disponía que en los contratos a término indefinido el trabajador que llevare diez o más años continuos de servicio se le pagaran, a título de indemnización por despido, 45 días de salario por el primero año y 40 días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción. Si se cuantifica el tiempo de servicios que le correspondería al demandante por indemnización por despido, fácilmente se deduce que el resultado no puede ser de ninguna manera 1605 días, como lo determinó el Juzgado de conocimiento y lo confirmó el Tribunal.

Así las cosas, toda vez que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali fue suprimido mediante el Acuerdo N ° PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, “Por el cual se ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, deberá el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, a quien inicialmente le correspondió el conocimiento del proceso ordinario, resolver la solicitud de corrección por error aritmético presentada por la sociedad aquí accionante, para efectos de que adecúe la condena indemnizatoria por despido, a los precisos términos de la norma atrás referenciada.

Por tanto, se concederá el amparo constitucional aquí invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por COPROPIEDAD EDIFICIO SANTA LIBRADA PROPIEDAD HORIZONTAL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de dicha ciudad. SEGUNDO.-ORDENAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que en el término de tres (3) días se pronuncie sobre el error aritmético atribuido a la sentencia que se profirió el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la citada sociedad adelantó el señor JUSTINIANO ANAYA REYES.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5