República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3342-2013 Tutela No. 33666 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN MORALES CHAPARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Molinos ROA S.A. y Seguros Colmena S.A. Expresa la accionante en extenso escrito, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de las referidas sociedades, la cual, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
Señala que el despacho negó el decreto de una de las pruebas solicitadas, consistente en que a través de oficio se estableciera por parte de la Junta Regional de Calificación el grado de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y su origen. Decisión que fue confirmada al resolver el recurso de apelación que interpuso. Refiere que en la primera instancia se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, determinación que fue confirmada por la autoridad judicial accionada.
Informa que los hechos que dieron lugar a la acción consistieron en que el 8 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió al momento de “ levantar uno de los bultos sentí un desgarre en la parte de atrás de la rodilla derecha ”, situación que puso en conocimiento de las personas encargadas al interior de la empresa, quienes, al considerarlo innecesario, no realizaron ningún reporte del mismo ni la remitieron al médico.
Indica que como su padecimiento se mantuvo, acudió a urgencias a finales del año 2009, en donde la incapacitaron y ordenaron la práctica de unos exámenes. El 12 de febrero de 2011, luego de diferentes valoraciones y consultas se estableció que era necesario practicar una cirugía de rodilla, la cual, ante la falta de reporte por parte del empleador del accidente de trabajo, le generaría “un daño porque la cirugía y las incapacidades que me dieran se me iban a retrasar que la EPS siempre iba a argumentar que mi situación médica se debía a un accidente de trabajo y no a una enfermedad de origen común”.
Explica que aún cuando la empresa remitió a la EPS un comunicado a fin que se estableciera que sus incapacidades eran de origen común, la médica laboral que la atendió el 29 de abril de 2011 “ le solicito(sic) al personal de recursos humanos de MOLINO ROA S.A. el diligenciamiento del accidente de trabajo”, a lo que se negaron. Manifiesta que ante la situación presentada, la empleadora “ presiona al gerente de salud total EPS para que me mandaran una calificación ”, la cual se realizó y arrojó, contario a la realidad, que el origen de su enfermedad era común. Luego de efectuada la cirugía de rodilla, la entidad de salud efectuó unas recomendaciones y solicitó su reubicación, lo cual no ocurrió. Finalmente agrega que la empresa promovió en su contra un proceso especial de fuero sindical, con el fin de finalizar su contrato de trabajo, trámite que surgió a raíz de “ una trampa ” que le hicieron, el que terminó con sentencia de segunda instancia dictada el 3 de mayo de 2013, en donde se accedió a lo solicitado por la demandante, pese a que tenía “ una cirugía pendiente y una enfermedad profesional que es el túnel del Carpio ”.
Se infiere que la accionante censura la valoración probatoria realizada por el Juez colegiado dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de Molinos ROA S.A. y Otra, toda vez que, en su sentir, desconoció la falta de diligencia del empleador, quien omitió reportar el accidente de trabajo que sufrió y se encargó además de buscar a través de diversos medios que se considerara que la lesión sufrida era de origen común, lo cual contraría la realidad.
De igual forma el que no se hubiera decretado como prueba el oficio reclamado, consistente en la calificación de su pérdida de capacidad laboral a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictar una nueva sentencia “ como corresponde ”. 2-.
Mediante auto de 26 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Molinos Roa S.A. adujo que en las providencias censuradas se realizó una valoración objetiva y acorde al material probatorio, lo que descarta una vía de hecho.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión de primera instancia que absolvió a las demandadas de las súplicas iniciadas en su contra, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de Molinos ROA S.A. y Seguros Colmena S.A., obedece a que no encontró acreditada la existencia de un accidente de trabajo como elemento necesario para acceder a las peticiones reclamadas; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, que “ No existe prueba de ninguna naturaleza que acredite la ocurrencia del accidente de trabajo en virtud del cual se reclama el pago de las indemnizaciones y de las prestaciones deprecadas con la demanda. A tal conclusión se llega con fundamento en el análisis probatorio, no solamente contradictorio de los testimonios aportados al proceso sino además porque documentalmente se encuentra evidencia de lo que estamos afirmado y lo decimos con fundamento en los siguientes elementos de juicio.
Extraña a esta Sala de Decisión que habiendo ocurrido un accidente de trabajo que se dice sucedió el 8 de febrero de 2009, el señor que en ese momento estaba encargado de la información a las entidades de seguridad social sobre las ocurrencias de insucesos de esta naturaleza, dos años y más después, el día 3 de agosto del año 2011, manifieste, luego de haber sido desvinculado parece, al parece según su comunicación de las funciones que desarrollaba en Molinos Roa, argumente que no lo hizo porque tenía mucho trabajo, porque no tenía quien le ayudara y porque según él la empresa le manifestó en su momento que cuando el accidente ocurrió no fuera grave no había necesidad de reportarlo.
Esta comunicación es un escrito que ha de juzgarse como una declaración de tercero que no fue ratificada en este proceso y por lo tanto no da lugar a darle credibilidad de ninguna naturaleza. Igualmente ocurre con lo visible a folios 78 del cuaderno de primer grado, en el cual se puede, 76 y 78 del cuaderno de primer grado, documentos en los cuales puede observarse que conforme el diagnóstico de Salud Total respecto del origen de la dolencia que sufre la demandante, dice que ella no pudo ser configurada como accidente de trabajo sino que tiene un origen común. Adicionalmente se ve que en esos documentos a folio 77 se ve que la demandante esta acudiendo a atención medica el 10 de mayo del año de 1999, y solamente hasta el 11 de mayo de 2010 se hace una evaluación por fisiatría donde se señala que lleva varios meses de dolor en rodilla derecha, adicionalmente a folio 78 se observa que, textualmente dice esa comunicación siendo este un evento agudo no se encuentra una coherencia en relación a la fecha en que la señora María del Carmen describe el evento del 8 de febrero de 2009 y el inicio de síntomas de las accidente de trabajo reportado e igualmente diagnostica que el trastorno del menisco se debe a un desgarro o a una lesión antigua que tiene un origen común. Ya para concluir como fundamento de los argumentos de la no existencia, de la no ocurrencia del accidente de trabajo, es igualmente importante citar como con la contestación de la demanda se aportaron documentos donde se verifica que el día que se dice de la ocurrencia de accidente de trabajo, que es el 8 de febrero de 2009, la demandante no aparece ingresando a laborar, tal consideración se hace con fundamento en los documentos visibles a folios 138, 148 y 149 del cuaderno de primer grado.
(…)” Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial, apoyando su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
No está por demás recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Finalmente, respecto a la decisión que la actora censura tangencialmente en la petición de amparo, esto es, que no fue decretada una de las pruebas solicitadas en el acápite de la demanda, consistente en que se oficiara a la Junta de Calificación de Invalidez a fin que se estableciera su pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración, porcentaje y origen; debe reiterarse que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial atacada acoge un criterio hermenéutico válido, el cual es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, como sucede en el presente caso en donde el ad quem estimó que no resultaba procedente decretar la prueba solicitada, en razón a que un oficio carecía de la idoneidad necesaria para obtener la valoración de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que lo procedente y ajustado a las disposiciones legales era peticionar la calificación a través de un dictamen pericial, mismo que no fue solicitado por la demandante.
Así las cosas la diferencia que se tenga con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN MORALES CHAPARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5