CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33665 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO ÁNGEL VALENCIA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 14 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad en el empleo y al debido proceso, los cuales considera fueron vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que presta sus servicios para el SENA Regional Risaralda, desde el 5 de octubre de 2004 como Instructor de Turismo Rural Grado 08 en encargo.
Advierte que en el momento en que se produjo el encargo, le exigieron como requisitos, título de técnico profesional relacionado con la especial objeto de la formación y experiencia de treinta y seis meses, de los cuales treinta estuvieran relacionados con el ejercicio de la profesión y seis meses con labores de docencia, requisitos que cumplió a cabalidad.
La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante listado publicado el 23 de abril de 2010, lo excluyó del concurso de méritos por no cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a educación exigidos para el cargo que actualmente desempeña en encargo. Precisa que en el mes de diciembre de 2009, la Dirección General del SENA creó 25 redes tecnológicas, cada una con sus respectivos requisitos mínimos para el cargo de instructor que fueron presentados ante la CNSC, clasificación de cargos que se realizó con posterioridad a la apertura del concurso, cambio que no fue tramitado como lo establecen las disposiciones legales, pues no existe estudio técnico alguno o sustentación que soporte dicha clasificación. Señala que antes de recurrir a la acción de tutela, realizó la reclamación respectiva ante la CNSC, entidad que dio respuesta negativa a su solicitud, ratificándole que no cumple con el requisito de estudio pues el título de Gestión de Recursos Naturales no está consagrado en el perfil, además de no contemplar el empleo equivalencias.
Afirma el peticionario que si bien, es claro que el perfil del cargo, para el cual aspiró, requiere específicamente título de técnico profesional o tres años de estudios universitarios relacionados con la especialidad objeto de formación, con la certificación como CAP Guía Local de Turismo y Técnico Profesional en Gestión de Recursos Naturales; cumple y supera de manera conjunta con el requisito mínimo establecido en el manual de funciones del Sena y con el objeto de formación. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare que cumple con los requisitos mínimos de educación para acceder al cargo para el cual está concursando y, se ordene su admisión para continuar con el concurso de méritos. 2.
Mediante providencia calendada de 14 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA negó por improcedente la tutela propuesta, al considerar, luego de analizar los requisitos señalados en la convocatoria para el cargo al cual aspira el accionante así como las documentales allegadas con el fin de acreditarlos, que no es posible homologar la tecnología que tiene en Gestión de Recursos Naturales a la formación de Biología requerida para el cargo, pues se estarían aplicando equivalencias que no están contenidas en el manual de funciones y, de contera, vulnerando el derecho a la igualad de los demás concursantes.
Aunado a lo anterior precisó, que el accionante tenía conocimiento de los requisitos señalados en la convocatoria para acceder al empleo al que aspiró, dada la publicidad que se le dio a la convocatoria. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tal como se advierte a folios 247 a 250 del cuaderno de tutela, en el que pone de presente que ante los cambios impuestos por el SENA en el manual de funciones, que conllevó a la modificación de los requisitos para acceder al cargo al cual concursó, se ve minada la confianza legítima, principio orientador del derecho administrativo y de los concursos de méritos, por lo que, frente al cambio posterior, deben reconocerse las equivalencias para que de esta manera el concurso conservara la legitimidad y la transparencia necesaria para equilibrar el “desajuste” generado, máxime cuando es muy alta la cantidad de aspirantes afectados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretende el accionante además de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada, es que se le ordene su inclusión en la convocatoria 001 de 2005, como aspirante al empleo No. 51075 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, del cual fuera excluido por no acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y competencias laborales para acceder al cargo, pues el título de Gestión de Recursos Naturales que allegó junto con el Certificado de Aptitud Profesional del SENA, no se encuentra contemplado en el perfil del cargo para el cual optó sin que dentro del mismo se hubieran autorizado las equivalencias.
No se advierte, arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la entidad accionada pues ella se ciñó a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se incluyó, para el empleo No. 51075 al que aspira el accionante, entre otros requisitos, Tecnologías en Servicios Turísticos con especialidad en: “ Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras, Administración de Empresas, Chef, Economía, Ingeniería de Alimentos, Sicología, Sociología, Nutrición y Dietética, Guianza Turística, Recreación, Agentes de Viajes, Administración Hotelera, Administración Turística, Administración Turística y Hotelera, Mercadeo, Licenciatura en Ciencias Sociales, Biología, Gastronomía, Antropología, Historiadores o Trabajo Social”.
Así, era menester para acreditar la experiencia relacionada, acompañar título de tecnólogo en alguna de las especialidades allí descritas, requisito que como lo acepta el mismo accionante en el escrito de tutela, no fue cumplido por él dentro de la etapa establecida para ello dentro de la convocatoria, por lo que, al haber realizado la Comisión la verificación de la documentación requerida para acceder al empleo, encontró que el título de Gestión en Recursos Naturales allegado por el accionante no se encontraba dentro de los señalados en la convocatoria, además que no era posible realizar equivalencias como hoy lo pretende el peticionario, razón por la cual aplicó la consecuencia que frente a tal omisión consagraba la convocatoria, que era la de ser excluido del concurso, tal como se consagró en el parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 106 de 2009, por el cual se reglamenta la Fase II o pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005, que en su tenor literal reza: “ El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.” De otra parte, no está por demás advertir que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede controvertir los cambios impuestos por el SENA en el manual de funciones y que se constituyen en uno de los objetos aquí pretendidos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, no acreditó a qué personas les fueron homologados o realizadas equivalencias en los títulos de formación requeridos para acceder al cargo al que aspiran y, por ende, continuaron vinculados a la convocatoria, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 14 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por CÉSAR AUGUSTO ÁNGEL VALENCIA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO