CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3184-2013 Radicación N° 33664 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA contra SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Aduce el actor, que su esposa elevó petición ante el Instituto de Seguros Sociales desde el mes de diciembre de 1995, para que le fuera reconocida la pensión de vejez, pero falleció el 12 de diciembre de 2011, lo que lo convierte en beneficiario por sustitución; que a través de una acción de esta misma naturaleza obtuvieron protección transitoria por el término de cuatro (4) meses.
El proceso ordinario lo presentaron el 15 de abril de 2011; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que conoció la primera instancia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos mínimos y absolvió al demandado de sus pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, el pasado 25 de agosto; que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en que no se pueden sumar semanas cotizadas al sector público y al sector privado.
Argumentó que su esposa contaba con el requisito mínimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión, como se expuso en todos los estrados administrativos y judiciales, derecho que hoy lo cobija para que le sea reconocida la sustitución pensional. Agregó que es una persona de 82 años de edad, enfermo y sin apoyo familiar. Solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, el derecho a al propiedad y al principio de favorabilidad en materia laboral y, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas y, en su lugar, se ordene a Colpensiones – antes Instituto de Seguros Sociales- que reconozca y pague a su favor la pensión como beneficiario de su difunta esposa Virgelina Vergara Castrillón. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado señaló que con su providencia no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto, el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal de denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía, toda vez que por tratarse de aplicación normativa no le es dado al juez de tutela zanjar una controversia de tipo legal, pues en verdad su actuación debe encaminarse a la protección de los derechos superiores en aquellos casos que son vulnerados o amenazadas.
Empero ante la falta de claridad de que al actor le asista el derecho que reclama, debe ser la máxima autoridad de la justicia ordinaria laboral quien defina la procedencia de la pensión a su favor. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA contra SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7