CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 33.664 ZENIDE GUTIÉRREZ BARREIRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 206 Bogotá, D. C.,veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora Zenide Gutiérrez Barreiro contra las Fiscalías 184 Seccional y 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que, al decretar la preclusión de la investigación en favor de Aureliano Duque Roncancio, siendo ella la víctima, le vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la protección de la familia y los niños, a una vivienda digna, a la propiedad privada y a la libertad de empresa.
La demanda se hizo extensiva al señor Duque Roncancio, sindicado dentro de la investigación penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante formuló denuncia contra Duque Roncancio por el delito de hurto calificado y agravado, a quien por su condición de comerciante poderoso, los accionados favorecieron con la preclusión, determinación que es ilegal, inconstitucional y basada en subjetivismos, porque concluyeron que era lícito que violara cerraduras, se apoderara de bienes ajenos e impidiera el funcionamiento de su empresa, con el único argumento de ser el propietario del inmueble que ella habitaba.
Las pruebas solicitadas por la parte civil no fueron decretadas ni se vinculó a los que violentaron las cerraduras. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Remitieron copias del proceso seguido en contra de Duque Roncancio, que culminó con preclusión de la investigación, decretada el 1° de diciembre de 2005, decisión confirmada por la segunda instancia el 26 de marzo de 2007.
Solicitan se desestime el amparo, porque no afectaron ningún derecho, las decisiones se ajustaron a la legalidad y siempre atendieron las peticiones de las partes. Dicen que en la denuncia penal la quejosa no mencionó aspectos que sí relaciona en la demanda de tutela, y que asuntos laborales deben ser reclamados ante la jurisdicción respectiva.
CONSIDERACIONES La Sala negará la protección solicitada. Las razones son las siguientes: 1. La denuncia que originó la investigación penal hizo referencia al hurto de veinte millones de pesos, que, dijo la quejosa, el imputado le sustrajo de un armario en donde los guardaba. Las fiscalías accionadas concluyeron, para precluir con fuerza de cosa juzgada, que ese acto no había tenido ocurrencia. La decisión se fundamentó en la valoración de las pruebas practicadas, incluida una inspección al lugar de los hechos, de la que resultó que el mueble no había sido violentado.
Sobre esa determinación, el juez del amparo está impedido para intervenir, porque su razón de ser no es la de hacer la veces de una tercera instancia, a través de la cual se pueda reabrir un debate probatorio ya culminado. El juez constitucional no cumple como un sistema de justicia paralelo o alternativo a los previstos por el constituyente y el legislador para resolver los conflictos entre los asociados.
Menos, cuando lo que se espera de él es que haga prevalecer un modo diferente de valorar las pruebas, esto es, que cumpla como superior funcional de los fiscales que resolvieron el asunto. 2. Sucede, no obstante, que de la denuncia, de la ampliación de la misma, de varios testimonios recibidos e, incluso, de los descargos del procesado, surgían unos hechos adicionales, que la fiscalía ha debido averiguar y nada resolvió sobre ellos.
Los jueces –acepción que comprende a los fiscales en las fases previa y de instrucción- no deben pasar por alto que quien denuncia o rinde una versión pone de presente una situación fáctica, pero que son ellos los encargados de verificar o descartar si esos hechos encuadran dentro de algún tipo penal. En el caso analizado, además del pretendido hurto de los veinte millones de pesos, las pruebas ponían de presente la presunta comisión de un delito de violación de habitación ajena, porque incluso el indagado reconoció haber ingresado al inmueble y cambiado las guardas al mismo, no obstante que conocía que la denunciante lo habitaba y que, al parecer, ostentaba la tenencia porque había sido llevada allí por el hijo del sindicado.
Por modo que la señora, si bien no era propietaria ni poseedora del inmueble, sí lo habitaba legalmente por ese título precario, de donde deriva que para recuperar el dominio el dueño del bien debía acudir a las vías judiciales y no “hacerse justicia por su propia mano” (el antiguo punible de ejercicio arbitrario de sus propias razones). Ante la omisión de la fiscalía, procedería disponer que adelantara la instrucción por ese punible.
La Corte no lo hará, porque en los términos de los artículos 83 y 189 del Código Penal, en la actualidad la acción penal ha prescrito, pues los hechos sucedieron en junio del 2002. Se compulsará copia de lo actuado, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la investigación disciplinaria respectiva, si hay lugar a ella.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos reclamados por la señora Zenide Gutiérrez Barreiro. 2. Compulsar copia de este proveído con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1