Micelio
T-33663 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33663 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Alirio Orlando Huertas Huertas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 22 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Camilo Tarquino Gallego. I.

ANTECEDENTES El señor Alirio Orlando Huertas Huertas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado para la provisión de cargos de notario en propiedad. Manifestó que se inscribió al concurso público de méritos creado para obtener el acceso a la carrera notarial, con la pretensión de alcanzar un cargo en la Notaría Única de Somondoco – Boyacá -.

Asimismo que, por virtud del Acuerdo No. 003 de 25 de abril de 2011, fue admitido al proceso y calificado con 11 puntos, 10 por un postgrado y 1 por una razón que no le fue clarificada. Indicó que en el desarrollo del concurso, acreditó que ha ejercido la profesión de abogado por más de 25 años y que, a pesar de ello, dicha experiencia no le fue tenida en cuenta en el momento de la asignación de los puntajes.

Agregó que interpuso un recurso de reposición en contra de los resultados y que en la respuesta al mismo, la entidad accionada aceptó la acreditación de su experiencia por más de 25 años pero negó la posibilidad de asignarle puntaje por ello, debido a que no había reportado dicha situación en el momento de realizar su inscripción en la página web.

Tras ello, arguyó, se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, además de que se quebrantó su derecho a la igualdad, pues mientras que a los notarios se les asignan 5 puntos y a los jueces 2, por cada año de experiencia, a los abogados independientes como él sólo se les asigna un punto. Expresó también que “[e] l formulario de inscripción en la WEB, presentó igual problema, que al aplicar, no se encontraba donde se señalaba la experiencia profesional como abogado litigante, por eso es que ahora se señala, que no se aplico (sic) y que la experiencia en el litigio no fue acredita en la pagina (sic) electrónica.

Pero eso no es serio, por favor, en la carta remisoria de los documentos quedo (sic) plenamente demostrada la experiencia profesional como abogado.” Pidió, como consecuencia, que “(…) se anule, revoque y deje sin efectos el ACUERDO No. 003 de 25 de abril de 2.011 y la Resolución No. 0454 de 21 de mayo de 2.011, por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL me dejaron de calificar experiencia profesional como abogado y se me negó el recurso de reposición en su orden.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de junio de 2011 y requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por la existencia de otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la ausencia de algún perjuicio irremediable. Señaló, por otra parte, que la convocatoria al concurso de méritos y las normas generales que lo reglamentan fueron debidamente publicadas y difundidas al público, con lo que se dieron a conocer las condiciones necesarias para la inscripción y la selección de los aspirantes.

Sostuvo que “(…) el interesado en particular en el concurso debía efectuar la inscripción vía electrónica dado que una vez el sistema se cerrara no era posible su modificación, incluyendo en tal inscripción TODOS los méritos y requisitos que pretendía hacer valer, lo cual se echa de menos en el formulario del accionante, como se puede ver en la impresión que del mismo y a petición del despacho adjunto al presente.” Apuntó que, para tales efectos, fue diseñada una cartilla con instrucciones precisas para realizar la inscripción, dentro de las que se encontraba el reporte de todos los méritos y experiencia que deberían ser calificados.

El Tribunal profirió fallo el 22 de junio de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de las decisiones emitidas por la entidad accionada, por medio de las cuales se abstuvo de calificar la experiencia del actor como profesional independiente, a pesar de haber presentado todos los documentos que la acreditaban.

Con tales fines, en primer lugar, el actor descalifica las normas generales del concurso que exigen de cada aspirante la inscripción o registro de todos los méritos y condiciones que pretendan hacer valer, pues no es posible modificar los datos de la inscripción una vez realizados. Siendo ello así, lo primero que debe decirse es que la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de la autoridad accionada, también en forma abstracta.

En efecto, el diseño de la inscripción al concurso y las condiciones bajo las cuales se debe reportar la experiencia y los demás méritos para tener en cuenta en el proceso de selección, se dejaron sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente al actor, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.

Por otra parte, la Corte advierte que el actor reconoció que no reportó su experiencia en el momento de realizar la inscripción, al decir que “(…) no puedo pagar tan cara la omisión de aplicar experiencia de abogado litigante en la web (…)” de modo que, los hechos que dieron lugar a las decisiones de la entidad accionada son de su entera responsabilidad y, tras ello, no es posible identificar alguna acción u omisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial que pueda dar lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.

De otro lado, la discusión relativa a la posibilidad de tener en cuenta la experiencia, a pesar de no haber sido reportada, por haber sido radicados los documentos que la acreditaban, involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela. En tal caso, se debe asumir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo eficaz y adecuado para ejercer la defensa de los derechos que el actor considera le han sido conculcados.

Aunado a lo anterior, la eficacia del mecanismo puesto a disposición del actor no puede ser desechado por un juicio abstracto relativo a su duración, pues la acción de tutela no fue diseñada para suplir juicios que cada interesado considera prolongados. Finalmente, cabe recalcar que el actor se encuentra incluido en el proceso de selección y cuenta con la expectativa de ser nombrado en el cargo que pretende, además de que no especificó en forma clara cuál sería el perjuicio que podría sufrir y porqué tiene la condición de irreparable.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE