Micelio
T-33662(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3087-2013 Radicación n° 33662 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por el INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL VALLE DEL CAUCA –INCIVA- contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expuso que Jesús Álvaro Astaiza López le promovió proceso especial de fuero sindical para obtener el reintegro al puesto que ocupaba, o a uno de superior categoría, con fundamento en que había sido declarado insubsistente sin autorización previa de la autoridad competente, pese a estar amparado por la garantía foral; que durante el trámite procesal se demostró que el demandante fue nombrado como Técnico Administrativo Código 367, grado 03, el cual de acuerdo con el Manual de Funciones se clasificaba como de Manejo y Confianza; que por sentencia del 29 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali ordenó el reintegro del trabajador junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, causados durante el interregno debidamente indexados y sin que la desvinculación generara solución de continuidad; inconforme apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el fallo, el 15 de agosto siguiente.

Aseveró que las decisiones que cuestiona conculca sus derechos, pues desconocen el precedente jurisprudencial proveniente de la Corte Constitucional referente a la imposibilidad de que los “ EMPLEADOS DIRECTIVOS ” puedan forma parte de una organización sindical y ostentar el amparo foral; que el Tribunal también se apartó de su propio criterio, pues ignoró la decisión que adoptó en un conflicto similar.

Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo del Tribunal. Por auto del 11 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Para resolver el conflicto planteado, el Tribunal fundó su determinación sobre una adecuada valoración probatoria, que le permitió establecer que el trabajador, para la fecha en que fue declarado insubsistente del cargo de Técnico Administrativo para el que había sido nombrado, se encontraba amparado por el fuero sindical que emergía de su designación como vocal de la Junta Directiva de ASSEMED; tal conclusión, condujo al sentenciador a considerar que esa garantía en cabeza del demandante no debió ser desconocida por el empleador, puesto que la misma surgía del “ derecho de asociación y el contenido de un acto administrativo de registro sindical que goza de presunción de legalidad ”.

Fundado en una válida interpretación normativa, el Juez plural coligió que si la entidad demandada encontró razones para desvincular al trabajador amparo por el fuero sindical, la ley le otorgaba las acciones tendientes a materializar ese despido, pero tras agotar el procedimiento previsto en el acápite final del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, o luego de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando lo que cuestionara fueran los actos administrativos de constitución de la organización sindical o conformación de la Junta Directiva.

Con base en las anteriores deducciones, confirmó la decisión del juzgador de primer grado en la medida en que el empleador demandado no empleó las acciones pertinentes para cuestionar la existencia o validez del fuero sindical, sino que optó por declarar la insubsistencia de quien se encontraba protegido por dicha garantía. En esa medida, las determinaciones cuestionadas no lucen arbitrarias ni caprichosas, todo lo contrario, se fundan en un claro ejercicio de su potestad interpretativa con base en múltiples y válidas razones, y por ello, no es admisible que se le endilgue la vulneración de derechos fundamentales al margen de que el Juez constitucional la comparta o no. En ese orden de ideas, se impone negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6