CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.662 ANDRÉS ARIEL DE HOYOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 33.662 ANDRÉS ARIEL DE HOYOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 206 Bogotá D.C., veinticinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano ANDRÉS ARIEL DE HOYOS, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad y seguridad social, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 10 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante y otros promovieron contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES
1. ANDRÉS ARIEL DE HOYOS laboró al servicio de BANCO DE LA REPÚBLICA y en razón de ello se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 2 de enero de 1992, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de ese año. 2. Durante la vinculación laboral –adujo el actor– devengó primas convencionales de vacaciones, entre ellas una correspondiente al último año de servicios equivalente a cuatro (4) décadas de sueldo mensual, más una suma fija, que no se le tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión. 3.
En razón de que los empleados del BANCO DE LA REPÚBLICA se reputan como servidores del sector privado, solicitó de la entidad empleadora que le reliquidara la mesada a partir de la fecha de reconocimiento, y le cancelara en la proporción correcta los reajustes pensionales legales y extralegales, de conformidad con las prescripciones de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, sin embargo, el Banco no accedió a sus pretensiones. 4.
Luego de agotar la vía gubernativa, y con fundamento en los hechos que vienen de narrarse, ANDRÉS ARIEL DE HOYOS instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, pretendiendo la reliquidación del monto inicial de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; el reajuste de las pensiones para el año 1993 de conformidad con lo ordenado por la Ley 71 de 1988, y para los años 1994 y siguientes según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, considerando los valores que realmente le corresponde como pensión al 31 de diciembre de 1992, junto con los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero de 1994; y, las costas del proceso. 5.
El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 5 de julio de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. 6. El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2006, confirmó la decisión impugnada, empero declaró probada la excepción de prescripción de la reliquidación, al considerar que, aunque la prima de vacaciones cancelada en el último año de servicios sí era factor salarial y debió tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, con apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, precisó que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, los factores a tener en cuenta para su liquidación estaban afectados por este fenómeno jurídico. 7.
Contra esa decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de julio de 2007, resolvió no casar la providencia recurrida, dictada el 14 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de ANDRÉS ARIEL DE HOYOS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y condenó en costas a la parte actora. 8.
Pretende el accionante que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral ordenándole a la autoridad judicial demandada que dicte otro fallo en el que se acojan las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante ANDRÉS ARIEL DE HOYOS cuestiona con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite. Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por ANDRÉS ARIEL DE HOYOS. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por ANDRÉS ARIEL DE HOYOS, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria