CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 33661 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Marlene Monroy Herrera, contra el fallo del 21 de junio de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES La impugnante presentó acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al debido proceso y los derechos adquiridos. Como antecedentes indicó que labora para el Ministerio de la Protección Social, en el cargo de Auxiliar Administrativo, en el Municipio de Guateque, desde el 4 de febrero de 1991; que se inscribió a la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de empleos, en la que procuró ingresar a carrera administrativa en el cargo que viene ocupando; que al cumplir los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 001 de 2008, solicitó al Ministerio su inscripción extraordinaria, y que se le indicó que una vez la Comisión accionada revisara el cumplimiento de los requisitos y se le comunicara dicha determinación, se procedería de conformidad.
Afirmó que el 23 de marzo de 2010 se registró para continuar en la Fase II del concurso y el 29 de septiembre siguiente presentó y aprobó las pruebas de competencias laborales; que remitió los documentos exigidos para el análisis de antecedentes; que el cargo que ocupa “pertenece al grupo I Etapa 3 Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC)”, por lo que, según el cronograma previsto por la Comisión, la escogencia del empleo sería entre el 4 y el 15 de abril de 2011, pero para dicho momento no se ofertó su cargo; que se comunicó vía telefónica con la Coordinación de Personal del Ministerio de la Protección Social y le señalaron que “la Comisión podía modificar la lista un día antes de la inscripción”, por lo que, el 4 de abril de 2011, les solicitó “se verificara si el cargo había sido ofertado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que al entrar a la página de la Comisión, el cargo para el municipio de Guateque no aparecía”.
Además, telefónicamente se contactó con la entidad accionada, y le informaron “que aparecía un cargo de esta ciudad (Guateque), pero en el grupo I Etapa 3, y que no había nada más que hacer”; que el mismo 4 de abril remitió derecho de petición “tanto a la Coordinación de Personal del Ministerio de la Protección Social como a la Comisión Nacional del Servicio Civil”; que el 4 de mayo de 2011 recibió la respuesta emitida por el Ministerio, quien le envió copia de un oficio dirigido a la entidad accionada, en el que se le ponía de presente su situación y se le solicitó aclarla; de otro lado, señaló que, a la fecha de presentación de la tutela, la Comisión no había dado respuesta a su reclamo; que “a raíz de estos errores presentados, el día 15 de abril, última fecha para escoger empleo, me vi obligada a inscribirme al empleo 22967, grado 11, por temor a quedar fuera del concurso”.
Por lo anterior solicitó proteger sus derechos fundamentales; ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “corregir la OPEC, incluyendo el empleo que ocupa, Número 22967 grado 11 Guateque Boyacá, del Ministerio de la Protección Social, el cual no fue ofertado en el grupo correcto” y se le otorgue nuevamente el derecho a optar por el mismo.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al ente accionado, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folios 45 y 46). La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de reseñar las etapas del concurso convocado bajo el número 001 de 2005, señaló que la actora se inscribió para el “empleo 22967, prueba 139, a cargo del Ministerio de Protección Social, con ocasión a lo anterior se observa que la accionante actualmente se encuentra inscrita para el empleo 22967”, para el cual aparecen 108 vacantes ofertadas en el grupo II de la OPEC para todo el país; aseguró que “la CNSC dio respuesta a la petición presentada por la accionante, mediante el oficio 22382 del 16 de junio de 2011, comunicación que fue remitida a la dirección electrónica marleny0504@yahoo.com ”, por lo que consideró que no existe vulneración a los derechos invocados por la interesada (folios 49 a 54).
Dicha Sala mediante fallo del 21 de junio de 2011, negó el amparo solicitado; luego de relatar reseñar la actividad de la accionante consideró que “entiende la Sala que la tutelada le viene conculcando el derecho de petición que le asiste a la accionante, toda vez que por ningún medio probatorio mostró haber resuelto el fondo de la petición que le presentara la señora Marlene Monroy Herrera desde el 4 de abril de 2011.
Y es que el hecho de haber continuado con el curso del proceso de selección no eximía a la CNSC para que se pronunciara de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. “No obstante y pese a lo anterior, al dar contestación a esta acción, la autoridad tutelada arrima copia de la respuesta dada a la accionante el día 16 de junio del año que avanza, comunicación que le fue dirigida y notificada en su correo electrónico marleny0504@yahoo.com, dirección suministrada por la señora Monroy Herrera al momento de hacer la petición (folio 29), con lo cual ofrece una respuesta que resuelve de fondo el derecho de petición que ésta presentara y que dio origen a esta acción, quedando en esta forma subsanada la omisión en que incurrió el Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues ahora la interesada, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos o acciones que crea convenientes, presentándose así el fenómeno jurídico del hecho superado”; indicó que tampoco procede el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo, pues, tal como lo narró la accionante y lo aceptó la Comisión “la actora fue notificada de cada fase del proceso de selección, pudiendo allí adoptar las determinaciones que creyó convenientes, sin que presentara recurso alguno contra las determinaciones adoptadas” (folios 78 a 88).
La accionante impugnó el fallo; expuso que si bien las entidades contestaron sus peticiones, “no se sabe cual cometió el error” (folio 91). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En este caso se observa que con la respuesta allegada con la contestación de la demanda (folios 70 a 72), remitida a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante, se superó el hecho que dio origen a la tutela, pues en el mismo, la autoridad accionada se pronunció de fondo sobre la petición elevada.
La accionante en el escrito de impugnación indicó que en la respuesta a sus peticiones no se determinó cual fue la entidad que “cometió el error”, pero esa no fue la reclamación que pretendió ante la Comisión, donde solicitó se le informara “que trámite debo seguir y/o se haga lo pertinente, para poder inscribirme al cargo”, por lo que ese punto no fue objeto de debate y no puede ser tutelado derecho alguno al respecto.
Además, la accionante actualmente se encuentra inscrita y ha superado las etapas de la convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en la actualidad se postuló para los cargos vacantes, ofertados para el perfil al que aplicó, según ella misma lo indicó en su escrito de tutela, por lo que no se observa violación alguna a sus derechos por parte de la Corporación accionada.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8