República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3196-2013 Tutela No. 33660 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN DE COMERCIO –ONLY- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra la señora Martha Mireya Ramos, y por medio de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce la actora que Martha Mireya Ramos prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, “en diferentes fechas o periodos de tiempo ”.
Quien luego promovió un proceso ordinario laboral, alegando la existencia de un contrato de trabajo. Expone que dentro del término de ley dio respuesta a la demanda, solicitó pruebas y presentó las excepciones que estimó pertinentes. Luego de adelantado el trámite correspondiente el juzgado dictó fallo el 18 de marzo de 2013, en el que “ declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de junio de 2005 al 16 de octubre de 2011, e igualmente se condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, al pago del valor del calculo actuarial sobre aportes pensionales, al igual que por las costas del proceso; todas estas condenas liquidadas sobre el salario mínimo legal ”.
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada, alegando para ello que se presentó una indebida valoración del material probatorio, en particular de aquellas que permitieran colegir “ las relacionadas con los extremos temporales del contrato y en la remuneración del mismo ”, los cuales consideró que “ fueron supuestos por la Juez por no existir prueba idónea al respecto”.
Agrega que esa indebida valoración surgió por no haberle dado el correcto alcance a lo confesado por la demandante, quien expuso que solo prestó sus servicios de forma continua a partir del mes de abril de 2011 y hasta octubre del mismo año, toda vez que con antelación únicamente laboraba los fines de semana y un máximo de 8 o 10 días. Indica que pese a lo esgrimido, el juez colegiado confirmó el fallo atacado por cuanto “entendió que la demandante había trabajado cinco días por semana, cuando la CONFESIÓN DE LA DEMANDANTE ES DE OCHO (8) o DIEZ (10) DIAS POR MES, y es lógico, por que la demandante como ella confiesa y como se extrae del resto del material probatorio, tan solo trabajaba los fines de semana de algunos meses; como así también lo CONFESÓ ”.
Se duele, por tanto, de la valoración realizada al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la cual, de efectuarse en forma adecuada, conllevaría a variar “DRASTICAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO PROFERIDO, dado que no existe prueba idónea el proceso para absolver las pretensiones de la demanda ”. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se “ declare la Nulidad constitucional del fallo objeto de la acción de tutela por defecto factico, Desconocimiento de Precedentes y Violación directa de la Constitución Política de Colombia; al no haberse valorado correctamente el INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por la demandante ”, y se ordene en su lugar que profiera un nuevo fallo “ en el cual “se VALORE EN DEBIDA FORMA el INTERROGATORIO DE PARTE Y LAS DEMAS PRUEBAS OBRANTES ”. 2-.
Mediante auto de 9 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la titular del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá expuso que se remitía a lo resuelto al interior del trámite seguido en contra de la tutelante.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial cuestionada, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada, de condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social y a la sanción por la no consignación de las cesantías y la moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. de. T. a favor de la demandante, obedeció a que encontró, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que entre las partes existió un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, por el periodo alegado; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
En el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas al escrito de tutela, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Es por ello que al no verificarse la violación que se endilga a la autoridad judicial accionada, mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido. Así las cosas, se concluye que el despacho cuestionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Además, respecto de la inconformidad planteada en relación con el defecto procesal que considera se presentó al momento de la valoración del interrogatorio practicado a la demandante, del fallo censurado no se desprende un yerro protuberante u ostensible, puesto que su apreciación se guió por los lineamientos contenidos en el artículo 200 del C. de P. C., y en consonancia con los demás medios probatorios aportados.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN DE COMERCIO –ONLY - contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3