CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33659 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33659 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ENERGÍA CONFIABLE S.A. E.S.P., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los fundamentos de la empresa Energía Confiable S.A. E.S.P., para realizar su solicitud fueron: Que el Tribunal de Arbitramento acusado, mediante laudo arbitral del 27 de agosto de 2010, declaró el incumplimiento de su parte con respecto a las obligaciones definidas en el contrato de prestación de servicios de red de distribución celebrado el 1º de abril de 2002 con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y dispuso su terminación, ordenando que el servicio de energía a los usuarios lo siguiera prestando la convocante por 60 días, además de condenarla a pagar unas sumas de dinero por concepto de cláusula penal pecuniaria.
Señaló que con dicho pronunciamiento incurrió en “vías de hecho” porque fundamentó su decisión sólo en las pretensiones de la demanda más no en los hechos y en definitiva “se negó a hacer explícitos en la parte motiva del laudo las circunstancias de tiempo, modo y lugar” de cada uno de los 1527 incumplimientos que encontró probados con el dictamen pericial técnico y aún así dispuso el pago de $15.270.000.000, a título de sanción penal.
Agregó que nunca decretó el peritaje solicitado con el fin de que fuera resuelta la objeción que por error grave formuló contra el único dictamen practicado. Afirmó que en su laudo no existía “ningún fundamento de derecho o equidad para resolver la excepción de lesión enorme (…)”, y que el traslado de los usuarios a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P no fue debidamente sustentado; igualmente destacó la ausencia de pronunciamiento con respecto a los alegatos de conclusión presentados y la falta de “valoración crítica de las pruebas, … concretamente del dictamen pericial técnico (…)” y las declaraciones de parte de los representantes legales de las sociedades sometidas al arbitramento.
Indicó que inconforme con el laudo arbitral, decidió presentar recurso de anulación con fundamento en que no se constituyó el Tribunal de Arbitramento en forma legal, por haber dejado de practicar pruebas oportunamente solicitadas, por haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho y por haber recaído sobre puntos no sujetos al arbitramento.
Adujo que el Tribunal Superior de Barranquilla por proveído del 18 de marzo de 2011 “declaró infundado el recurso (…)”, al considerar que si existió pronunciamiento “sobre cada hecho objeto del laudo expresando sus fundamentos y no es una omisión y mucho menos ser en conciencia el fallo por no referirse a cada uno de los actos que se encuadran en el incumplimiento enunciado, pronunciándose al respecto, en sus consideraciones siendo innecesario reiterarlo al condenar en la parte resolutiva”.
Agregó que el Juez colegiado accionado también incurrió en “vías de hecho” al resolver la solicitud de anulación del laudo, pues no adujo razones de derecho que permitieran respaldar sus motivaciones y omitió referirse a los alegatos, a las pruebas, a la indebida acumulación de pretensiones y a los fundamentos legales que estructuraron la desestimación de las excepciones, y asimismo tuvo como probados unos hechos indeterminados y nunca fundamentó la tesis de que el Tribunal de Arbitramento se integró correctamente.
Por lo anterior, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se decrete la nulidad o se deje “sin valor ni efecto” el laudo arbitral del 27 de agosto de 2010 del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla y la sentencia de 18 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de la misma ciudad, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 2 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso arbitral cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, las Magistradas accionadas remitieron copia de sus actuaciones y manifestaron que sus decisiones “fueron proferidas con plena observancia de todas las normas procesales y sustanciales del caso”.
Los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento y que hoy ostentan su calidad de particulares informaron que el referido Tribunal “cesó en sus funciones por la interposición del recurso de anulación (…), fallado por el Tribunal Superior de Barranquilla declarando infundadas las causales de anulación invocados. Por tal motivo y a todas luces la acción es improcedente”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 16 de junio de 2011, resolvió negar el amparo reclamado al considerar que “es inviable la solicitud de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para perpetuar controversias judiciales debidamente finiquitadas y por otra, que la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral en cuestión (…)” no es absurda ni antojadiza.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que la Sala de Casación Civil “nada dedicó al estudio del laudo arbitral, habiéndose concentrado exclusivamente al tema relacionado con la tutela (…)”.
Aunado a lo anterior adicionó la impugnación en la que manifestó que “el comentario abstracto” contenido en la sentencia de primera instancia tampoco era una razón suficiente para denegar el amparo, apoyándose en señalamientos realizados por la Corte Constitucional y aseveró que “basta comparar las circunstancias señaladas como vías de hecho en la acción de tutela con la (sic) causales del recurso de revisión, para concluir que aquellas no se encuadran en estas”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Del mismo modo, la providencia que decidió el recurso de anulación no ofrece reparo alguno desde la perspectiva constitucional, habida cuenta que está soportada en argumentos que distan de constituir “vía de hecho”, como quiera que sobre el punto el juzgador reflexionó que “no hay lugar a declarar fundado el recurso de anulación del Laudo Arbitral, por no haberse configurado ninguna de las causales de anulación invocadas por la parte convocada y recurrente”.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones derivan de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Luego del análisis del laudo y la sentencia censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Tribunales accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Por último, frente al cuestionamiento endilgado al laudo proferido el 27 de agosto de 2010 y al fallo emitido por el Juez colegiado acusado, advierte la Sala que la actora como lo sostuvo el fallo impugnado cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones referidas pues el “ artículo 166 del Decreto 1818 de 1998 prescribe que “El laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior, en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)” ”;
“de suerte que, estructurada alguna de las causales previstas en el artículo 380 del C. de P. Civil, la accionante dispone aún de ese mecanismo (…)”. En efecto, si el reproche de la empresa accionante se funda en la ilegalidad de las providencias citadas, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12