Micelio
T-33658(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3183-2013 Radicación No. 33658 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MERY SÁNCHEZ GALINDO, LUZ MERY GIL SALCEDO, MARGARITA HUÉRFANO PIÑEROS, GRACIELA SÁNCHEZ DE GUZMÁN, CLAUDIA PATRICIA GARAY ALFONSO, PATRICIA IBAGÓN MARTÍNEZ, CAMILO MORALES TORRES, JULIA ELVIRA TÉLLEZ GÓMEZ, MYRIAM ELIZABETH RODRÍGUEZ PINZÓN, CARMEN ROSA CHAVARRO PULIDO, GLADYS VICTORIA URIBE y RIACARDO MAHECHA SÁNCHEZ, contra SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES En un confuso escrito de tutela los accioantes afirman, que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al negarse a proferir mandamiento ejecutivo a su favor por obligaciones de hacer y de dar, con base en la sentencia dictada por esta Sala de Casación el 20 de abril de 2010, en la que se ordenó a la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca reinstalar a los demandantes en sus empleos, con el consecuente pago de salarios y prestaciones debidas hasta cuando efectivamente sean reintegrados; que igualmente negó la solicitud de aclaración que presentaron el 5 de junio de 2013.

Señalaron que los accionados incurrieron en defecto procedimental, porque actuaron al margen del procedimiento establecido para el juicio ejecutivo laboral contenido en el CPL y SS Art. 108, toda vez que no notificaron a la demandada en forma personal de la primera providencia dictada en el curso de este juicio, como lo indica la norma. Adujeron que las autoridades judiciales coligieron sin estarlo, que la Lotería de Cundinamarca había dado cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia. Agregaron que en su condición de acreedores cumplieron con el deber de solicitar la ejecución sin requerir de la formulación de demanda ejecutiva, pues según la L794/2003 Art. 35-1, se requiere de la simple petición; sin embargo los magistrados sometieron “ tanto la petición ejecutiva ” como el recurso a un severo formalismo que sacrificó los derechos por ellos invocados; que si los tutelados hubieran apreciado correctamente la petición ejecutiva y la alzada, “ hubiesen deducido que no pedían aplicar a esa solicitud la valoración de demanda ejecutiva ” porque no se requería formularla.

Reiteraron que a la petición ejecutiva “ le dieron el carácter de demanda ejecutiva sin tenerla para colegir así, que debían tener peticiones principales y subsidiarias como si se tratara de una demanda ejecutiva ”; que al darle el trámite de demanda “ crearon un requisito previo al trámite de la solicitud ejecutiva adicional ”; que los accionados desconocieron la L 794/2003 Art. 35, pues allí no se habla de que la “ solicitud ejecutiva ” deba tener los requisitos formales de la demanda y los “ magistrados crearon una carga procesal –formular debida petición subsidiaria ”.

Que frente a la providencia del 31 de mayo de 2013, solicitaron la aclaración, pero fue negada so pretexto de que no se indicaban las frases que ofrecían verdadero motivo de duda. En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia. Solicitan dejar sin efecto las providencias de primera y segunda instancia que se abstuvieron de dictar mandamiento de pago y, en su lugar se ordene al Tribunal accionado “ que decidan de fondo la solicitud ejecutiva por nosotros presentada ”.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La empresa Industrial y Comercial Lotería de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la acción argumentado que no existe violación de derecho fundamental alguno, porque esa entidad cumplió a cabalidad la sentencia que originó esta acción. III-.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el examen de la documental aportada se tiene, que los accionantes teniendo como título de recaudo la sentencia proferida por esta Sala de Casación, el 20 de abril de 2010, en la que se ordenó reinstalar a los demandantes en sus empleos, con el consecuente pago de salarios y prestaciones debidas hasta cuando efectivamente sean reintegrados, además de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, solicitaron librar mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca.

Que el Juzgado Veinte Labora del Circuito de Bogotá, en providencia del 12 de julio de 2012, se abstuvo de proferir la mentada orden de apremio y conminó a la demandada para que a la mayor brevedad posible consignara las obligaciones relacionados con la seguridad social y cesantías en los respectivos fondos y acreditar al despacho su cumplimiento.

Ello porque encontró que la parte demandada “ mediante escrito del 12 de abril de 2011, había hecho entrega de 12 actas de reintegro de los demandantes, a través de las cuales fueron reintegrado a partir del 4 de abril de 2011, así mismo allegó copia de las resoluciones de fecha 12 de mayo de la misma anualidad, correspondientes a las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales, adeudadas y canceladas a los actores por el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2000 –cuando se presentó el pliego de peticiones - hasta el 3 de abril de 2011 –cuando se produjo el reintegro-, derechos que se hicieron efectivos por el apoderado de la parte actora el 25 de mayo de 2011, según da cuenta la liquidación de entrega de los diferentes títulos judiciales obrantes a folios 605 a 616 del plenario ”.

Igualmente, de la documentación aportada advirtió que las costas procesales en primera y segunda instancia habían sido canceladas. También observó, “ que con la documental obrante a folios 711 a 713, la accionada efectuó un pago al fondo de cesantías porvenir por valor de $20’363.629, en el cual señala que dicho valor corresponde al pago de la prestación de cesantías de los funcionarios favorecidos con al sentencia citada ”.

El Despacho judicial de primera instancia frente a la solicitud de que se librara mandamiento de pago por la obligación de dar y hacer, con la consecuente reparación de perjuicios por los daños causados a los demandantes, por mora en el cumplimiento de la condena impuesta, adujo que la exigibilidad de los derechos a que fue condenada la demandada, inicia el 15 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que el auto de obedézcase y cúmplase fue notificado por anotación en estado el 14 del mismo mes y año, el reintegro ocurrió el 4 de abril de 2011, esto es, transcurrido el término de 20 días; el pago de salarios y prestaciones debidas se hizo el 12 de mayo de la misma anualidad, 58 días después, “ situación que lleva al despacho a negar tal pedimento ya que si bien el petente considera que a los aquí demandantes se les causó perjuicios al haber sido mal reintegrados por la negativa de la accionada a reintegrarlos a los cargos que tenían al momento del despido, no es a través de esta vía la oportunidad para reclamar dicho perjuicio, pues estos obedecen a otra clase de procesos donde se declaren los mismos ”.

Dijo igualmente que no había lugar a la orden de apremio por prestaciones extralegales porque la sentencia no decía nada al respecto. Finalmente frente al pago de seguridad social, conminó a la demandada para que a la mayor brevedad consigne estos conceptos en los respectivos fondos y acredite al despacho su cumplimiento. Ahora bien, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida teniendo en cuenta, que los ejecutantes solicitaron la ejecución por la obligación principal de hacer –reintegro- y dar –pago de salarios y prestaciones debidas, además de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, el pago de los intereses moratorios y la reparación de perjuicios derivados de la disolución del sindicato SINTRALOCUN estimados en más de $1.000.000.000, pero que en la demanda “ no se peticionó subsidiariamente, en caso de que no se cumpla la obligación principal, la ejecución de los perjuicios por el cumplimiento parcial de la obligación, pues resulta claro que la estimación de los perjuicios por el incumplimiento parcial de la obligación (folio 437) y la petición de ejecución de los perjuicios que corre a folio 477, resulta extemporánea ”, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 del CPC, modificado por el D 2282/1989 Art. 1 – 257, la petición debió elevarse subsidiariamente en la demanda ejecutiva.

Por lo demás, la Sala no advierte que la empresa ejecutada no hubiera sido notificada personalmente de la providencia que negó el mandamiento de pago, como se afirma en el escrito de tutela, pues aunque inicialmente así ocurrió, lo cierto es que el juez colegiado por auto del 24 de febrero de 2012 (fls 133 a 136), declaró la nulidad y ordenó que el citado proveído fuera notificada a la demandada de forma personal.

Finalmente se observa que el Tribunal no accedió a la solicitud de aclaración de la providencia del 31 de mayo de 2013, porque no se ajustó a las previsiones del CPC Art. 309. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan, pues como quedó visto los juzgadores expusieron con suficiencia los motivos de su decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUZ MERY SÁNCHEZ GALINDO, LUZ MERY GIL SALCEDO, MARGARITA HUÉRFANO PIÑEROS, GRACIELA SÁNCHEZ DE GUZMÁN, CLAUDIA PATRICIA GARAY ALFONSO, PATRICIA IBAGÓN MARTÍNEZ, CAMILO MORALES TORRES, JULIA ELVIRA TÉLLEZ GÓMEZ, MYRIAM ELIZABETH RODRÍGUEZ PINZÓN, CARMEN ROSA CHAVARRO PULIDO y, GLADYS VICTORIA URIBE, contra SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA ELUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2