CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T UTELA No. 33658 República de Colombia CONSUELO ARTEGAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia PAGE T UTELA No. 33658 República de Colombia CONSUELO ARTEGAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 201 Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, sancionó por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar y a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, doctora Francy del Pilar Guarín Espinosa, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La señora CONSUELO ARTEAGA DÍAZ, promovió acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades por cuanto de manera injustificada le suspendieron el pago de las mesadas de jubilación desde noviembre de 2004, a pesar de tratarse de su única fuente de ingreso, prestación reconocida por la extinta Fundación San Juan de Dios. 2.
Agotado el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Bogotá por medio de fallo de 2 de febrero de 2007, concedió el amparo de los derechos al pago oportuno de la pensión, la vida digna y el mínimo vital. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Beneficencia de Cundinamarca que “dentro del término de 48 horas “inicien los trámites requeridos al efecto y que, en el lapso de un (1) mes calendario, cancelen las mesadas debidas a la accionante, únicamente si le asiste el derecho por su calidad de pensionada de la extinta Fundación San Juan de Dios”. 3.
Impugnada esa decisión, esta Sala de Decisión de Tutelas por medio de fallo de 22 de marzo de 2007, la adicionó en el sentido de “conceder el amparo de manera transitoria y hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales reconozca y ordene pagar a favor de la señora CONSUELO ARTEAGA DÍAZ la pensión de vejez”. 4. La accionante promovió incidente de desacato en contra del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca..
Por medio de auto de 19 de abril fueron requeridas para que informaran si habían dado cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela y, para el efecto, se libraron oficios a Piedad Angarita Guerrero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca y a Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Crédito Público. 5.
Por medio de auto de 2 de mayo de 2007, el Tribunal dispuso la apertura del trámite incidental. Decisión que notificó y dio traslado a las mismas personas. 6. El 23 de mayo de 2007, emitió providencia a través de la cual dispuso que las accionadas no estaban incursas en desacato y las requirió para que finalizaran el trámite de rigor a efectos de cumplir la orden de tutela. 7.
El 3 de agosto de 2007, la accionante nuevamente solicitó requerir al Ministerio en mención y a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela. 8. Por medio de auto 21 de agosto de 2007, el Tribunal, en los términos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, requirió a Piedad Angarita Guerrero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca y a Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 9.
Obtenidas respuestas del Asesor del Ministerio en mención y de Piedad Angarita Guerrero, Jefe de la Oficina Jurídica de la referida Beneficencia, mediante providencia de 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió sancionar al doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la doctora Francy del Pilar Guarín Espinosa, Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, imponiendo, a cada uno, un (1) día de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales de multa, al concluir que “no dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela”. 10.
Mediante auto de octubre 3 de 2007, el Tribunal, declaró improcedente el incidente de nulidad propuesto por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, sustentada en la indebida valoración de los medios de prueba aportados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el pasado 14 de septiembre, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá sancionó por desacato al doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la doctora Francy del Pilar Guarín Espinosa, Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, al considerar que habían incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 2 de febrero de 2007, si no se observara que durante el trámite incidental, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional acerca de la necesidad de observar el debido proceso en el trámite incidental del desacato, puntualizó: “De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.
Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la observancia del debido proceso en el trámite del incidente de desacato, en un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, precisó: “La imposición de la sanción por desacato que prevé el decreto 2591 de 1991 como garantía de cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez Constitucional, debe respetar el conjunto de garantías y principios que conforman el debido proceso, de modo tal que se realice la expresión de que nadie puede ser vencido sin antes ser oído y vencido en juicio”.
En el caso concreto, la reseña efectuada permite inferir que si bien el Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto de 19 de abril de 2007, requirió a Piedad Angarita Guerrero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca y a Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 2 de febrero de 2007 y el auto de apertura formal del incidente fue notificado a las mismas personas, también lo es que, al resolver de fondo el incidente de desacato sancionó al doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la doctora Francy del Pilar Guarín Espinosa, Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, sin haberlos notificado personalmente de los requerimientos para cumplir la orden del fallo y del auto por cuyo medio se dio apertura formal al incidente de desacato.
Dicha irregularidad, indefectiblemente afecta el debido proceso y el derecho de defensa predicable del trámite incidental de desacato (artículo 29 Constitución Política), por cuanto a las dos personas sancionadas, en su condición de representantes legales de las autoridades accionadas, no se les notificó de la apertura formal del trámite incidental, tampoco se les requirió para que cumplieran la orden del fallo de tutela o impartieran la orden con dicho propósito, coartándoles de esta manera, el derecho a ejercer su defensa en desarrollo del incidente y expresar las razones por las cuales aún no han procedido de conformidad y si éstas resultan justificadas o no. Como así no procedió, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto de 2 mayo de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, dio apertura formal al incidente de desacato para que, en su lugar, se rehaga el trámite incidental garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a las personas incidentadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la providencia de 2 de mayo por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la apertura formal del incidente de desacato, de acuerdo con lo considerado en esta decisión. 2. DEVOLVER las diligencias al mencionado Tribunal para los fines legales consiguientes. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 2 cuaderno del trámite incidental � Véase folio 39 y siguientes � Véase folio 183 y siguientes � Folio 2069 y siguientes � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 y T-766 de 1998, ya citada. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 y T-086 de 2003, ya citada. � Sentencia T 459 de 2003 � Auto de 4 de julio de 2006. radicado 26174 PAGE 8