Micelio
T-33657 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33657 Acta No. 026 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, GRUPO DINA, GAS NATURAL COMPRENSIÓN VÁLVULAS Y BOMBAS LIMITADA - GRUPO DINA LTDA., en contra del fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y otros, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante, que al interior del proceso ejecutivo promovido en su contra por parte de la sociedad GASORIENTE E.S.P., cuyo conocimiento correspondió, en primera y segunda instancia, respectivamente, a las autoridades judiciales accionadas, se incurrió en vía de hecho y lesión de sus garantías fundamentales, por cuanto la sentencia de primer grado, fechada el 19 de octubre de 2010, al declarar no probadas las excepciones propuestas por esa parte, desconoció que el pagaré aducido como instrumento de recaudo no fue diligenciado conforme las pautas establecidas, al tratarse de obligaciones con origen diverso al indicado en la respectiva carta instructiva; misma que fuera confirmada por el superior el 14 de abril de la cursante anualidad.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales y que, para su efectividad, se dejen sin efectos los fallos atacados y se disponga proveer sentencia de reemplazo, acorde a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Asumido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 16 de junio hogaño, denegó el amparo impetrado, al advertir que el asunto fue examinado razonadamente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso o arbitrario que de lugar a la protección tutelar pretendida. Contra el citado fallo el apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación (fl. 212), en la que básicamente reiteró los fundamentos de su libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acerca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, dictadas por los jueces de instancia en el proceso ejecutivo genitor de este trámite constitucional, están soportadas en razonados procesos de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir la no prosperidad de las exceptivas alegadas como medio de defensa y la consecuente necesidad de proferir fallo adverso a sus pretensiones y, desde luego, favorable a la parte actora.

Consideró el Colegiado accionado al desatar en sentido confirmatorio el recurso de alzada contra el fallo de su inferior, luego de indicar que la pasiva quedó obligada al pago de la suma consignada en el pagaré adosado, de acuerdo a las facultades que tenía quien, para entonces, ostentaba su representación legal, que las exceptivas de inexistencia de la obligación alegadas habían sido declarado no probadas “…con total acierto jurídico, puesto que le concernía a la parte demandada, demostrar el pago total o parcial efectuado en relación con la mencionada obligación (…)”.

Especificó, que si bien “….es cierto que Julián Hernando Quintero Díaz no adeuda o se obligó con la parte demandante como persona natural, por cuanto la recurrente lo admite, es decir, lo confesó, (…), el pagaré se llenó con base en las instrucciones impartidas por esta persona, como representante legal de la entidad demandada, atinente a lo que denominaron cupo de crédito para la adquisición de equipos de conversión a Gas Natural Vehicular o sus partes, por la suma de dinero que en el consta.” Fue puntual al indicar, además, que “….la causa u origen del negocio subyacente, que le permitió a la entidad acreedora demandar el pago del título valor, se encuentra debidamente acreditada como la proveniente del acuerdo de voluntades entre las personas jurídicas de la litis en el contrato de suministro de equipos de conversión a gas natural, o sus partes.

Nada pudo acreditarse sobre la arbitrariedad o desconocimiento de las instrucciones que se dio a la entidad demandante, luego se presume, entonces, que se llenó con sujeción a las mismas, por ende, se obligó porque así lo convinieron.” Con fundamento en lo antes expuesto, concluyó que adeudándose capital, la responsabilidad se hacía extensiva al pago de intereses de mora, como pretensión accesoria.

En lo que atañe a las alegadas inexistencia de vinculación al negocio jurídico e ineficacia del título valor, sostuvo que “…no tienen vocación de prosperidad”, pues, en tratándose de un título valor “…resulta irrelevante que quien participe en él, como en este caso el señor (sic) Grupo Dina Ltda., hubiera también intervenido en el negocio causal genitor o subyacente, dado el pleno efecto vinculante que se deriva del hecho de suscribir un título valor con espacios en blanco y con instrucciones para llenarse por parte del acreedor; al fin y al cabo es fruto de la autonomía de la voluntad de una persona de querer asumir una obligación como propia, así fue en beneficio exclusivo de otra; pero que en este caso no se configura al identificarse y aceptarse plenamente que fue la parte recurrente la que se obligó.” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12