CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 33656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3360-2013 Radicación No. 33656 Acta No. 91 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Laguna Benavides y Laboratorios Higea de Colombia Ltda. contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Jueces Diecinueve Laboral del Circuito y Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Jueces Diecinueve Laboral del Circuito y Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad porque consideraron vulnerado su derecho fundamental a un debido proceso dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Señalaron los accionantes que, el 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra la sociedad Laboratorios Higea de Colombia Ltda. por concepto de capital por aportes en pensiones obligatorias a cargo del empleador, por concepto de aportes al fondo de solidaridad pensional y por concepto de intereses moratorios exigibles hasta el 11 de junio de 2008 y a partir del 12 de junio de 2008 en adelante; que en dicha providencia aparece como obligado el señor Williams Hernando Jaramillo Pineda; que el señor Carlos Arturo Laguna Benavides, como persona natural, dio respuesta a la demanda el 1º de marzo de 2010; que mediante auto del 20 de agosto de 2010 el Juez Primero Laboral de Descongestión advirtió que el señor Laguna no tenía las “ condiciones procesalmente válidas para comparecer dentro del proceso”; que el 7 de septiembre de 2010 presentó las excepciones sin tener la condición de abogado inscrito; que nunca se cumplieron las diligencias necesarias para la notificación de la sociedad demandada; que a través de apoderado judicial solicitó la nulidad de lo actuado, la cual fue rechazada de plano en providencia del 11 de julio de 2012; que apeló ésta decisión la cual fue remitida a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual, por auto del 13 de julio de 2013, confirmó la decisión apelada; que el Tribunal accionado actuó completamente al margen del procedimiento establecido, al no tomar en cuenta que “ vencieron los nueve meses por negligencia y descuido del ejecutante sin notificar en legal forma el mandamiento de pago (…)”; que no se dio cumplimiento a lo previsto por la ley para la notificación. Mediante auto del 18 de septiembre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES La decisión judicial de la cual disienten los accionantes es el proveído mediante el cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión, adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la nulidad alegada dentro del proceso ejecutivo seguido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. contra la sociedad Laboratorios Higea de Colombia Ltda. El Tribunal tras dejar sentado que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar “si error el Juzgador de primera instancia al rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte ejecutada, o si por el contrario de acuerdo a las pruebas aportadas la decisión proferida se ajustó a derecho.”, procedió a revisar las causales de nulidad prevista por el artículo 140 y siguientes del código procesal civil, y resaltó de la normatividad descrita: que es causal de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del mandamiento de pago al demandado o a su representante; que quien alegue la nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta; que se rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en una causal distinta a las determinadas en este capítulo; que no podrá alegar las nulidades, previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla; y que se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
Concluyó el Tribunal que el apoderado judicial de la sociedad allí demandada no presentó la nulidad en los términos previstos por el artículo 143 del C.P.C.; que el hecho de que, dentro del mandamiento de pago, se haya incluido a una persona que no tiene que ver con el proceso no invalida lo actuado mas aún que “ en el encabezado, antecedentes y parte resolutiva, se dejó claro que la parte ejecutada era solamente Laboratorios Higea de Colombia Ltda. (…) se debe considerar como un lapsus calami (…)”; que no haberse ordenado la perención del proceso ejecutivo no genera una nulidad; que con la prueba documental “ vista a folio 65 y 69” se corrobora que el ejecutado fue notificado en legal forma; que “ la parte ejecutada actuó sin advertir en tiempo la referida nulidad ( ) la misma se encuentra saneada (…)”; y que la solicitud de nulidad se fundó en razones distintas a las previstas por la ley por lo que procedía su rechazo de plano. Se observa que la decisión cuestionada, vía de tutela, obedece al juicio hermenéutico que frente a las normas que gobiernan el caso realizó el Tribunal; labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, máxime que el accionante no discute, el valor probatorio de los documentos mediante los cuales la autoridad accionada tuvo por notificada, en legal forma, a la ejecutada; ni el hecho de haber intervenido en el proceso sin alegar la nulidad saneando la misma.
Esta Sala de la Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir las partes para debatir la decisión adoptada por el juez natural del proceso, puesto que el juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte del juez que está instruyendo el proceso.
Por lo expuesto se negará la solicitud de amparo objeto de estudio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2