CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3208-2013 Radicación N° 33654 Acta No.29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LEONIDAS DULCEY MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Apuestas en Línea S.A. –hoy Grupo Empresarial en Línea S.A, con el fin de que se le “ reconocieran derechos ” que consideró violados por su empleador, tanto en desarrollo del contrato de trabajo como en la terminación de éste, la cual se produjo sin justa causa y encontrándose incapacitado.
Que la decisión de primera instancia se produjo el 26 de abril de 2013, y en ella “ se me reconocen algunos derechos reclamados ”; que las partes recurrieron en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó “ prácticamente ” la decisión de primera instancia, reconociéndole únicamente una suma “ inocua e irrisoria ”, que no se compadece con sus derechos laborales ni con la decisión de instancia. Agregó, que aunque el Tribunal reconoció la existencia del contrato de trabajo y su terminación sin justa causa por parte de la demandada, “ terminó premiando su actuar a pesar de haberse demostrado muchas circunstancias indebidas, exentas de buena fe ”, y que terminaron causándole perjuicios de todo orden.
Señaló que la incapacidad parcial que le fue declarada por la Junta Regional de Invalidez, fue desconocida por la primera y segunda instancia porque no fue pedida de manera directa en la demanda, “ por no tener certeza de ella en su momento ”, pero que quedó demostrada con las pruebas que se practicaron en el proceso. Adujo que es una persona de escasos recursos, se desempeña como mototaxista, labor en la que escasamente gana para el sustento diario de su familia, vive en la ciudad de Barbosa –Antioquia y le queda muy difícil desplazarse a Bogotá, por esa razón no había ejercido esta acción con anterioridad.
Argumentó que el e Tribunal incurrió en vía de hecho, “ por lo que considera hay error de tipo sustantivo al dar la máxima laxitud a una norma en su interpretación y error fáctico al desconocer las pruebas existentes ” y valorarlas indebidamente. Agregó que su empleador incumplió la obligación de cancelarle lo que por ley le correspondía inmediatamente a la terminación de su trabajo “ y si bien en la consignación se dijo que por prestaciones, no se especificó cuales, de que tiempo, sobre que base y menos se hizo mención a los salarios adeudados, pues ni siquiera el último se le canceló y entonces no s entiende porque se revoca la decisión del a quo, dónde está la buena fe de mi empleador ”; que su despido sin justa causa también quedó plenamente probado en el plenario, pero el juez colegido no lo reconoció. En consecuencia, acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.
Solicita que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que en la sentencia proferida el pasado 13 de junio, se revocaron los numerales 2, 5 y se modificó el 6, de la providencia impugnada, no hubo condena en costas.
El juzgado por su parte remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso adelantado por Leonidas Dulcey Martínez contra Apuestas en Línea. III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez revisada la sentencia de segunda instancia, que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, considera la Sala que la misma fue edificada con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
En efecto, el Tribunal revocó las condenas impuestas por el juez de primera instancia, excepto la correspondiente a la prima de servicios del primer semestre del año 2007, condena que ordenó pagar debidamente indexada, porque encontró que “ la liquidación de prestaciones sociales del 19 de diciembre de 2007, cuyo valor se consignó en título de depósito judicial que quedó a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 28 de diciembre de 2007, incluye los conceptos de cesantías, indemnización, auxilio de transporte, intereses de las cesantías, prima semestral, vacaciones, indemnización por despido injusto y salario (…) Luego de las operaciones tendientes a obtener los valores que por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto realizó el empleador, se concluyó que a liquidación se hizo conforme a la ley ” En cuanto a la sanción moratoria señaló que aunque no había prueba de que la demandada hubiera pagado la prima proporcional de servicios que corresponde al primer semestre del año 2007, dada la diligencia que demostró en el pago de las prestaciones sociales, pues el actor fue despedido el 10 de diciembre de 2007 y se liquidó el 19 de igual mes y año, el Tribunal descartó “ un actuar malicioso y una condena por sanción moratoria ”.
Así las cosas, se denegará el amparo impetrado, pues con independencia que el actor no comparta las argumentaciones esgrimidas por el juez colegiado, estas obedecen a una interpretación razonada de la norma que gobierna el asunto y de las pruebas que fueron objeto de su análisis. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LEONIDAS DULCEY MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente No.2010 00900 01 al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2