Impugnación Tutela 33.652 GUILLERMO ALBERTO RODRIGUEZ ALONSO · POR CONDUCTO DE APODERADO - Impugnación Tutela 33.652 GUILLERMO ALBERTO RODRIGUEZ ALONSO · POR CONDUCTO DE APODERADO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 206 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por GUILLERMO ALBERTO RODRIGUEZ ALONSO – por conducto de apoderado-, en contra de la sentencia de Tutela de primera instancia de fecha 04 de Septiembre de 2007, mediante la cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la tutela promovida contra El Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral – de Bogotá y el Jugado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, así como a los principios de cosa juzgada y de no reformatio in pejus.
ANTECEDENTES 1.Hechos El accionante considera que tanto El Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral – de Bogotá y el Jugado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, le han violado su derecho a la igualdad y al debido proceso, en claro proceder por violación de vía de hecho a preceptos procesales de orden público y de estricto cumplimiento dentro de las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral que instauró contra la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño – EDICUNDI-.
Expone los siguientes hechos: 1. Dentro del proceso laboral iniciado por él, mediante demanda contra la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño – EDICUNDI-, el Juzgado de conocimiento: 1º Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 07 de Marzo de 2005, profirió sentencia condenatoria accediendo parcialmente a sus peticiones. 2.
Las partes demandante y demandada recurrieron en apelación el fallo del 07 de Marzo de 2005, decisión que fue revocada parcialmente por el a – quem. 3. Manifiesta que tiempo después(sic) al efectivizar el contenido de la sentencia de 2ª instancia, es cuando se percata de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda había sido extemporáneo. 4.
Afirma que la extemporaneidad del recurso, dejaba sin competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer de la 2ª instancia, por lo que mediante apoderado interpuso la acción de nulidad del auto mediante el cual el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación y con ello la ineficacia de la sentencia de 2ª instancia. 5.
El Juez natural mediante providencia del 16 de Noviembre de 2006, no accede a la nulidad, al considerar que no se habían probado los elementos que la configuraban. 6. Recurrido el auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, fue confirmado por el A-quem mediante fallo adiado el 25 de Mayo de 2006 al considerar que no existía violación o quebrantamiento al orden procesal, menos aún cuando la parte que actuó dentro del proceso y tuvo la oportunidad no lo propuso. 7.
Insiste que los términos procesales son de estricto cumplimiento dado el carácter público con que se encuentran revestidos y que con éste proceder el juzgador de instancia prolongó la competencia funcional del Tribunal Superior, atentando contra el principio de cosa juzgada, permitiendo la violación del principio de no reformatio in pejus, principio universal de derecho procesal y garantía constitucional.
DECISIÓN IMPUGNADA La SALA LABORAL DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no comparte las peticiones de amparo manifestadas por el accionante, motivando mediante fallo de fecha 04 de Septiembre de 2007, los siguientes argumentos: 1. El Tribunal al decidir sobre el incidente de nulidad, consideró que el mismo no tenía asidero jurídico, toda vez que el demandante nada dijo sobre los hechos de reproche, al resolverse la segunda instancia. 2.
Aunado a lo anterior, el Tribunal expuso que pese a que la fecha del escrito de apelación era la de 11 de Marzo de 2005, ésta se encontró sin firma del funcionario, por lo que de acuerdo con el informe secretarial obrante al expediente que daba cuenta que los recursos fueron presentados en tiempo, el juzgado concedió la apelación de la sentencia, decisiones que no aparecen arbitrarias ni inconsultas, dado que el recurso se concedió con fundamento en el referido informe secretarial. 3.
Indica que además, la acción de tutela carece de inmediatez, por cuanto si como supuestamente lo indicó el peticionario, la apelación se surtió de manera extemporánea el 11 de Marzo de 2005 y fue concedida por el A – quo no es entendible que se reclame el amparo, luego de transcurridos más de 2 años, cuando según lo dispuesto a fls 33, se archivaron las diligencias, y no al momento de la supuesta vulneración. No hubo pronunciamientos de los accionados.
LA IMPUGNACIÓN En el texto impugnatorio el accionante por conducto de apoderado, manifiesta que impugna la decisión, exponiendo las siguientes razones: 1. En el proceso laboral contra la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño – EDICUNDI-, el Juzgado de conocimiento: 1º Laboral del Circuito de Bogotá, le violó el derecho a la igualdad y al debido proceso vulnerados no solo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en claro proceder por violación en vía de hecho a preceptos procesales de orden público y de estricto cumplimiento. 2.
La vía de hecho se presenta por considerar descalificadora la providencia judicial mediante la cual el Juzgado de instancia, violando un término legal de estricto cumplimiento por ser dogma procesal y de orden público. Concedió a la parte demandada el recurso de apelación que generó la sentencia de 2ª instancia la cual desconoció lo concedido por el a-quo, 3.
Igualmente ratifica la violación de hecho ante las resultas del incidente de nulidad promovido en el juzgado de conocimiento y confirmado por el Tribunal, ratificando lo actuado. CONSIDERACIONES La Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el a-quo, por lo que ratificará la sentencia impugnada. Estas son las razones: Se ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo del amparo no puede ser utilizado como instancia adicional o remedio frente a la no interposición de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico, o al silencio procesal de la parte supuestamente afectada, sobre los hechos de reproche.
Así las cosas, es inadmisible que habiendo contado el apelante con la posibilidad de plantear su inconformismo por las vías ordinarias, haya desaprovechado esa oportunidad e intente ahora subsanar su error por este mecanismo excepcional, encausando una supuesta vía de hecho inexistente, porque contrario a su dicho, las decisiones judiciales impugnadas fueron emitidas conforme a derecho.
De otra parte, es preciso resaltar que, aunque la tutela carece de término de caducidad, es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Se advierte que el objeto de reproche tuvo ocurrencia el 11 de Marzo de 2005 y la alzada se desató el 19 de Mayo del 2005, esto es, hace más de un año, lo que choca con el principio de inmediatez. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8