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T-33651 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1392 de 2010Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33651 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSCAR BOHÓRQUEZ MILLÁN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y MAYRA ALEJANDRA VERA BARÓN. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Mayra Alejandra Vera Barón. Señala que dentro del mencionado proceso actuó como apoderado judicial de la demandante Germán Orlando Fajardo Vargas, sin tarjeta profesional pero con carné universitario, quien anexó con la demanda certificación de ser miembro activo del consultorio jurídico de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo Extensión Bucaramanga – Uniciencia y poder conferido por la señora Vera Barón en el que no se determinaron las pretensiones respecto de las cuales aquella confería dicho mandato.

Aunado a lo anterior, se solicitó en la demanda que se le diera el trámite de un proceso de única instancia en razón a que las pretensiones reclamadas eran inferiores a los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, situaciones que fueron desconocidas por el juez del conocimiento al momento de admitir la demanda y quien debió ordenar su inadmisión, pues no advirtió que al superar los 10 s.m.m.l.v, debía impartírsele el trámite de un proceso de primera instancia además de existir insuficiencia de poder.

A pesar de lo anterior y luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia de única instancia, el 24 de mayo de 2011, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio y condenó al demandado a reconocer a la actora del juicio las sumas allí indicadas por concepto de salario, reliquidación del salario, subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, autorizándolo para descontar de las condenas la suma consignada a favor de la ex trabajadora por valor de $419.899.

Se duele el accionante no solo del trámite de única instancia que se le impartió al proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, de la falencia en el poder conferido por la demandante a su apoderado judicial, de la condena en costas impartida en su contra, sino también de la decisión que le puso fin al litigio, pues en su sentir, en ella no se realizó una adecuada valoración probatoria de la investigación penal que se encuentra en curso contra Mayra Alejandra Vera Barón y que conllevó a que ella no continuara prestando sus servicios al accionante, por las irregularidades ocurridas en un proceso civil que se adelantaba ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y donde el señor Bohórquez Millán actuaba como auxiliar de la justicia. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se le ordene al juzgado del conocimiento que “ profiera una sentencia absolutoria” a su favor, donde se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes que terminó con ocasión de la investigación penal que se instauró en contra de la demandante y, no se le imponga condena en costas. 2.

Mediante providencia calendada de 23 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA declaró improcedente la protección procurada al considerar que teniendo en cuenta la cuantía del proceso, la que no excedía de los 20 salarios mínimos, era efectivamente el trámite de única instancia el que debía impartírsele, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 y, que si tal situación le había merecido inconformidad, debió haber hecho uso de los recursos y mecanismos legales para controvertir o para poner en conocimiento del juez dentro de las oportunidades legales establecidas para ello, los reproches que le endilga al poder y al trámite que se le dio proceso.

Manifestó, además, que la decisión que le puso fin al litigio no se advertía arbitraria o antojadiza y que si bien, en ella se había incurrido en un error respecto a la modalidad del contrato que existió entre las partes, pues se señaló que lo fue a término fijo, ella había sido corregida dentro del término legal por el juzgado quien precisó que correspondía a un contrato a término indefinido, equivocación que a la postre resultaba intrascendente pues la liquidación de las acreencias laborales se hizo sobre el presupuesto de existencia de un contrato a término indefinido.

Finalmente, respecto a la inconformidad relacionada con la imposición de condena en costas en contra del aquí accionante, señaló de conformidad con las normas que regulan la materia contenidas en el código de procedimiento civil, que al ser vencido en el juicio, era del caso impartir dicha condena pues tales lineamientos procesales no excluyen su imposición, independientemente de que se acuda al proceso representado por un estudiante de consultorio jurídico. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 128 a 131, en el que reitera sobre la equivocación del juzgado respecto del trámite que se le dio al proceso, así como también censura la decisión que puso fin a la instancia en la que considera se desconocieron las pruebas documentales aportadas por él en su calidad de demandado, especialmente la relacionada con la investigación penal que adelantó en contra de la demandante, hecho que en su sentir conllevó a que de manera errada se concluyera en la existencia de un contrato de trabajo cuando el vínculo que realmente existió estuvo regido por un contrato de prestación de servicios.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, para controvertir la decisión del juzgado de impartir el trámite de un proceso de única instancia al litigio que conllevó a la interposición de la presente acción constitucional lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, quien se encontraba representado por apoderada judicial en el curso de proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Mayra Alejandra Vera Barón, no hizo uso de los recursos y mecanismos legales que contra la decisión del juzgado de tramitar el proceso a través del procedimiento de única instancia, consagra el ordenamiento procesal, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, la que dicho sea de paso, se encuentra ajustada a lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral que fuera modificado por la Ley 1392 de 2010, en el que se aumentó la cuantía de los litigios de única instancia de 10 a 20 s.m.m.l.v., norma que se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda ordinaria.

De otra parte, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando la decisión judicial que puso fin a la única instancia dentro del proceso que en contra del aquí accionante instaurara Mayra Alejandra Vera Barón, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del tribunal de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Finalmente, no está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por OSCAR BOHÓRQUEZ MILLÁN contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y MAYRA ALEJANDRA VERA BARÓN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA