República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3005-2013 Radicación n° 33650 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HERNÁN ALONSO BEDOYA PUERTA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujo que Olga Milena, Abelino Sepúlveda Estrada, Tatiana Alejandra Sepúlveda Cardona, Alejandra María y Deici Yuliana Sepúlveda Espinal contrataron sus servicios como abogado para que liquidara, vía notarial, la sucesión intestada de Ramón Antonio Sepúlveda Torres, quien falleció el 27 de abril de 2005; que el 30 de noviembre de 2005, cumplió con la última obligación que le imponía el mandato, al rendir las cuentas de su gestión, no obstante, Alejandra María y Deici Yuliana Sepúlveda Espinal se negaron al pago de sus honorarios, por lo que les promovió proceso ejecutivo; que el 11 de mayo de 2012, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción de la acción, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de julio de 2013.
Aseveró que los fallos cuestionados conculcan sus derechos fundamentales, pues no tuvieron “ en cuenta las normas sustanciales y procesales aplicables a la controversia planteada, a partir de las cuales se evidencia que el fenómeno de la prescripción de la acción no había operado y por lo tanto no había lugar a declararla ”, en la medida en que los juzgadores consideraron que “ el encargo profesional (…) para el trámite de sucesión del causante Ramón Antonio Sepúlveda había terminado con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del título de adjudicación en sucesión, contenido en la Escritura Pública 2873 de 2005 ”, sin advertir que su labor profesional feneció realmente el 28 de noviembre de 2005, luego de que gestionara la corrección de errores en la inscripción. Por lo anterior solicitó anular las decisiones cuestionadas, para que en su lugar dicte una nueva que resuelva de fondo sus pretensiones.
Por auto del 5 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo requirió para que se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los juzgadores admitieron que el proceso de liquidación, partición y adjudicación de los bienes relictos del causante a sus herederos se elevó a Escritura Pública 2873 del 16 de noviembre de 2005, que se inscribió en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos el 17 de noviembre de 2005, y por tanto fue en esa fecha cuando se perfeccionó la tradición conforme lo prevé el artículo 756 del Código Civil y culminó el trámite sucesoral para el que fue contratado el actor.
Evaluaron también los documentos concernientes a la corrección que se le realizó a la referida Escritura Pública, y concluyeron que no existía prueba que demostrara la intervención del demandante en ese trámite, de allí que consideraron que aunque se hubiera acreditado su gestión, la rectificación del documento público se agotó el 24 de noviembre de 2005, lo cierto es que por ello dijeron que estaba acreditada la prescripción. En efecto los sentenciadores establecieron que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, 28 de noviembre de 2008, la acción se encontraba prescrita pues ya había fenecido el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, decisión que, al margen de que esta Sala pueda o no compartirla, en manera alguna puede tildarse de arbitraria o caprichosa.
En esa medida, no resulta viable acudir a la acción de tutela en aras de controvertir nuevamente las conclusiones jurídicas o fácticas del Juez natural, pues con ello se desconoce abiertamente su naturaleza residual y excepcional, y por ello que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4