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T-3365 (12-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.23 del 11 de marzo/97 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por los accionantes ERNESTO MICHELSEN CABALLERO, RAFAEL NIETO NAVIA, CIRO ANGARITA BARON, JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA y HECTOR RIVEROS SERRATO, en su condición deintegrantes de la agrupación denominada "Veeduría a las Reformas Institucionales" -VER-, contra el fallo del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá fechado el 15 de enero del año en curso, por medio del cual negó la acción instaurada por éstos, contra las Comisiones Primera y Quinta Constitucional Permanente y la Mesa Directiva de la Plenaria de Senado de la República, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales "del debido proceso y la participación ciudadana", tutelando el derecho de petición también aducido como quebrantado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirman los actores, como integrantes de la agrupación denominada "Veeduría a las Reformas Institucionales", que el día 27 de noviembre de 1.996 en ejercicio del derecho de participación ciudadana (art. 40 de la C.P.), desarrollado respecto a su intervención en el estudio de proyectos de ley y de actos legislativos por el art. 230 y s.s. de la Ley 5 de 1.992, uno de sus miembros elevó petición a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, con el fin de que se procediera a inscribir "el nombre de los 20 comisionados de la veeduría a efectos de que se les fijara fecha y hora para intervenir en audiencia pública ante dicha Comisión para presentar comentarios al proyecto de reforma constitucional No. 71".

El 5 de diciembre posterior, como quiera que no se había producido respuesta alguna y ese día sesionaba la Comisión Primera, "se presentó recurso de insistencia para que se ordenara la participación de los comisionados en audiencia pública", pese a lo anterior, ni respecto de la petición inicial ni sobre el escrito posterior de insistencia, se obtuvo respuesta por parte de la mencionada Comisión del Senado.

Al día siguiente, agregan, la secretaría técnica de la Veeduría intentó radicar una nueva petición ante la Comisión Quinta Constitucional Permanente, la cual no fue aceptada, "con el argumento de que el proyecto de reforma constitucional aún no había sido registrado". Sobre la base de estos antecedentes, entienden los solicitantes que al haberse establecido en el mencionado art. 230 de la Ley 5 el derecho de participación ciudadana en el estudio de los proyectos de ley o de acto legislativo, debió permitírseles la inscripción en el libro de registro de la Comisión respectiva, determinando la fecha, hora y duración de su intervención, tal y como lo dispone dicha norma, toda vez que no se trata de una facultad discrecional de las Mesas Directivas correspondientes.

Apoyados en citas doctrinarias y jurisprudenciales, resaltan la importancia que para el ejercicio de la democracia tiene la participación ciudadana en el estudio, discusión y aprobación de los proyectos de ley o de actos legislativos. Afirman, de otra parte, que al no habérseles dado una completa y oportunda respuesta a sus solicitudes por parte de las Comisiones Primera y Quinta Constitucionales, les fue desconocido el derecho de petición estatuído por el art.23 de la Carta Política.

Finalmente, precisan los actores que al encontrarse reglada la actividad legislativa en la Ley 5 de 1.992, el desconocimiento por parte de los accionados de los procedimientos en ella contemplados para efectos de posibilitar la intervención de los particulares en desarrollo del trámite de proyectos de ley y de actos legislativos, necesariamente trae como consecuencia la afectación de las etapas cumplidas, al no haberse procedido "a inscribir y posteriormente a escuchar a los ciudadanos que así lo solicitaron con fundamento en el art. 230 del Estatuto del Congreso".

Solicitan los petentes, entonces, que se ordene a la Plenaria del Senado devolver el proyecto de acto legislativo No. 71 a la Comisión respectiva a primer debate con el fin de ser escuchados y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Primera o a la Quinta del Senado dar cumplimiento a lo establecido en el art. 230 de la Ley 5 de 1.992, en el sentido de permitir la participación de la Veeduría ante la comisión respectiva.

FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior, dado que el trámite de un proyecto de acto legislativo es complejo, aún haría falta una segunda vuelta para su evacuación, pudiéndose afirmar en consecuencia, que al no haber terminado el proceso legislativo todavía existe la oportunidad para que los ciudadanos interesesados intervengan en la discusión del proyecto de acto legislativo No.71.

Recuerda que frente a la incial petición elevada a la Comisión Primera Permanente, si bien se designó una sub-comisión que se encargara de estudiar la solicitud de intervención de la Veeduría, al hacerse una proposición de archivo del proyecto la misma fue abandonada. Después la Cámara en Pleno revocó esta decisión, para finalmente ser aprobada por la Comisión Quinta a donde se dirigió el proyecto.

Sin embargo, de otra parte, la Mesa Directiva del Senado habría informado que no se encuentra reglamentada esta forma de participación, no obstante lo cual a partir de 1.997 se podrían presentar las diversas opiniones sobre el proyecto de reforma constitucional. En estas condiciones, entiende el a quo que si bien respecto de los derechos a la participación y debido proceso no puede afirmarse su vulneración por parte de las autoridades accionadas, por cuanto el trámite del proyecto legislativo está a mitad de camino, no sucede igual con el de petición, habida cuenta de que sobre las solicitudes elevadas por la Veeduría a las Reformas Institucionales a las Comisiones Primera y Quinta Constitucionales, no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual ampara tal derecho y dispone que dentro de las 48 horas siguientes a darse inicio a las sesiones, se emita pronunciamiento sobre lo pedido.

LA IMPUGNACION Dentro del acápite intitulado "violación del derecho al debido proceso y a la participación ciudadana", afirman los accionantes que, sobre este tema, el Capítulo IX de la Ley 5 de 1.992 estableció un procedimiento que debe rigurosamente cumplirse en desarrollo de la discusión de los diversos proyectos de ley o de acto legislativo que se adelanten en el Congreso de la República.

Así, en primer término se dispone como requisito, la necesidad de que el interesado en tomar parte en tales deliberaciones, solicite su inscripción ante la secretaría respectiva, a fin de que se fije fecha y hora para su intervención, aspecto éste que ellos habrían cumplido con el escrito radicado en la Comisión Primera el 27 de noviembre de 1.996.

Para los impugnantes, resulta evidente que esa participación en el decurso de las discusiones aprobatorias de una ley o acto legislativo, debe ser eficaz, es decir, "antes de que se profiera la decisión", ante lo cual, aducen, el propio art. 232 de dicha Ley dispone que el ponente del proyecto debe consignar las propuestas ciudadanas que estima importantes o en caso contrario explicar las razones para su rechazo.

Citan la noción que del debido proceso del profesor Velásquez Velásquez y que es tomada por la Corte Constitucional en sentencia T-410/92, para con base en ella colegir que el consagrado en la Ley 5 sobre el tema de la participación ciudadana es, indudablemente un "debido proceso" que el Congreso "debe cumplir en la forma allí establecida para que el derecho a la participación ciudadana no se haga nugatorio".

Por este motivo, agregan, no era suficiente que se nombrara una sub-comisión para dar respuesta a la Veeduría, como tampoco el hecho de que la propuesta para archivar el proyecto fuera acogida, ya que si se hubiera "cumplido con el debido proceso", ha debido abstenerse de tomar decisión alguna sobre el acto legislativo No. 71, al no hacer posible su intervención. "Lo mismo puede decirse -prosiguen-, del trámite surtido ante la Comisión Quinta del Senado, en donde ni siquiera se permitió radicar la solicitud de intervención bajo el pretexto de que el expediente no había llegado aún a esa célula y en donde el procedimiento de debate se surtió con tal rapidez e irregularidad, que no se hubiera permitido tampoco la participación ciudadana en esa instancia".

Se oponen a la consideración según la cual carece de relievancia el hecho de que no se les hubiera permitido intervenir hasta el momento, por cuanto la discusión del proyecto debe continuar en la nueva legislatura, toda vez que dicha participación ciudadana no puede entenderse como discrecional y por el contrario la misma debe ser oportuna, "esto es, para el momento que se solicita y no con posterioridad", pues de lo contrario los comentarios que se tenían para el proyecto de acto legislativo No. 71 ya no podrían hacerse, ya que el texto finalmente aprobado por la Comisión Quinta es diverso.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición, parten los recurrentes de establecer la conexidad existente entre éste y los derechos a la participación ciudadana y al debido proceso, en el sentido de que la pronta, oportuna y eficaz respuesta a su inicial solicitud, habría evitado toda vulneración de uno cualquiera de ellos. En estas condiciones, advierten que la obligación impuesta por el Tribunal Superior al Senado, de responder a las peticiones de la Veeduría orientadas a participar en las discusiones de primer debate no se podría cumplir o tendría que ser rechazada, toda vez que el trámite para el segundo debate ahora se adelantará en la Cámara.

Recuerdan así mismo que el derecho sustancial prima sobre el procesal, para destacar que la violación de los derechos constitucionales ocurrió cuando el proyecto se estudiaba en la Comisión Primera del Senado "y aún se prolonga en el tiempo, pues el proceso de estudio continúa sin que a la ciudadanía se hubiera dado la oportunidad de participar cuando lo solicitó".

Reiteran, en consecuencia, las peticiones hechas en el escrito inicial de tutela, en el sentido de que se ordene a la Plenaria del Senado devolver el proyecto a primer debate y que las respectivas comisiones garanticen la intervención ciudadana conforme a la Constitución Política y la Ley. CONSIDERACIONES 1. Se aduce por los impugnantes para justificar la pretensión final que persiguen con la acción de tutela, una presunta unidad inescindible entre los derechos fundamentales del debido proceso, a la participación ciudadana y el de petición, por cuanto al encontrarse el referido proyecto de acto legislativo en la Cámara de Representantes para continuar con el debate correspondiente a la segunda legislatura, la respuesta que les pudiese ser suministrada en cumplimiento del amparo reconocido, sería inejecutable en razón a que las intervenciones por ellos requeridas, deben serlo a partir de la primera legislatura, es decir, que lo que se debió disponer por el a quo fue devolver el proyecto a ese estado de la discusión, para que les sea posible intervenir durante todo su trámite. 2.

Es claro, entonces, que los accionantes se adelantan con un juicio hipotético a la respuesta que pueda suministrarles el cuerpo congresional, para en estas condiciones aducir su inejecutabilidad, cuando la verdad procesal es que el Tribunal amparó el derecho de petición precisamente para que obtengan la decisión que persiguen, desconociéndose hasta ahora, como es lógico, cual vaya a ser su contenido.

De ahí que no resulte jurídicamente posible afirmar la vulneración del debido proceso y el derecho a la participación ciudadana, cuando su tangibilidad está condicionada por la contestación que se les de y a partir de ella determinar el respeto a los demás derechos reclamados. 3. De ahí que el esfuerzo dialéctico que hacen los actores para establecer un nexo inquebrantable entre el derecho de petición, el del debido proceso y la participación ciudadana, no sea de recibo para la Sala y por el contrario se presenta como generador de confusión, toda vez que analizado con detenimiento lo sucedido, no hay duda que el derecho que hasta ahora se ha ejercido es el de petición y que por considerarlo el a quo vulnerado, ha decidido acertadamente tutelarlo, resultando sofístico el desconocimiento del debido proceso y la intervención ciudadana, que como se dijo, su valoración positiva o negativa sólo es posible efectuarla cuando el Senado se pronuncie sobre la petición. 4.

En estas condiciones, se impone confirmar el fallo del a quo en cuanto negó la tutela de los derechos del debido proceso y de la intervención ciudadana, que es lo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones señaladas en la parte motiva. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela No. 3365 A./ Ernesto Michelsen C. y otros. � Tutela No. 3365 A./ Ernesto Michelsen C. y otros. �página \* arábico�1�