CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33649 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33649 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la SOCIEDAD AQUAMAR S.A., contra el fallo del 16 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS ISLAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Informó la accionante que inició proceso ordinario de mayor cuantía contra la sociedad San Andrés Port Society S.A., para que se declarara que la demandada incurrió en: “(i) una facturación ilegal al equiparar el transporte de cabotaje con el internacional reajustando en casi 1.000% la tarifa del servicio de muellaje de los buques nacionales o de cabotaje, violando la metodología establecida en la Resolución No. 723 de la Superintendencia General de Puertos (…)”;
(ii) “un enriquecimiento sin causa al facturar por el servicio de muellaje prestado a las motonaves Taru II y Taru III, operadas por Aquamar S.A., (…) una nueva tarifa (…) por la cantidad de $214.140.103.43, cuando debió facturar dicho servicio de conformidad con la tarifa que venía rigiendo desde el año 2005, (…), por la suma de $19.835.735.78.
(…)”; que relacionó las facturas que fueron canceladas por el valor de $51.819.527,23, cuando solo debió pagar $4.881.065,47; por ello solicitó que se declare que efectuó un pago de lo no debido y pidió su reembolso a la sociedad demandada por la suma de $46.938.461,76. Señaló que a título de armadora, fue operaria de las motonaves Taru II y Taru III de bandera colombiana, como depositaria de la entidad secuestre, la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE-; que en virtud de dicha operación fue usuaria de San Andrés Port Society S.A., concesionaria del puerto marítimo de San Andrés Isla, la que expidió un nuevo estatuto tarifario que empezó a regir el día 28 de agosto de 2008, con un incremento injustificado, tan desbordado que dio lugar a una acción popular instaurada por la Liga de Consumidores de Bienes y Servicios de San Andrés Isla, que culminó con un fallo en el que se le ordenó a aquella que “dentro del término de tres meses revisara, depurara y corrigiera, en lo que legal y técnicamente correspondiera, el sistema tarifario, e igualmente ordenó a la demandada que procediera a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991 y en la Resolución 723 de 1993”.
Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla mediante proveído del 5 de agosto de 2010, desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que “la parte actora no estaba legitimada en la causa para accionar, pues la que estaba habilitada para tal efecto era la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), entidad secuestre de las dos motonaves (…)”, que la había designado como depositaria.
Afirmó que recurrió la sentencia referida, pero sin embargo el Cuerpo Colegiado accionado con salvamento de voto de uno de sus magistrados integrantes, el 7 de abril de 2011, decidió confirmar el fallo de primera instancia aunque por razones distintas a las expuestas por el a quo, pues determinó que en el expediente no se aportó prueba que acreditara el detrimento sufrido por la accionante.
Aseveró que la decisión del Tribunal acusado estaba fundamentada en “falsos juicios de existencia y de identidad que se relacionan con la contemplación material de la prueba, concretamente con la omisión del medio de convicción existente, la confesión del apoderado de la demandada cuando contestó el hecho 12 de la demanda” y anotó que igualmente se apoyó en “la falta de la expedición de la nueva tarifa, (…)”, pese a que ello se encontraba probado en el proceso como quedó plasmado en el salvamento de voto.
Al considerar la parte actora vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas revocar las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 5 de agosto de 2010 y 7 de abril de 2011. II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por competencia la remitió a la Corte Suprema de Justicia, la cual en Sala de Casación Civil y según proveído del 8 de junio de 2011, la admitió y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente del Tribunal accionado pidió desestimar las pretensiones de la acción incoada por no haberse violado derecho fundamental alguno y allegó copia de la providencia de segunda instancia cuestionada. Igualmente el apoderado de la Sociedad San Andrés Port Society S.A. S.P.S, replicó la demanda de tutela y solicitó negar el amparo impetrado.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 16 de junio de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN La sociedad Aquamar S.A. a través de su apoderado presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “(…) dado que la parte demandante no allega prueba donde figure de manera cierta los conceptos tarifarios reajustados conforme se ordenó en la mentada acción popular, no puede hacerse una tasación del empobrecimiento partiendo sólo de las afirmaciones explayadas en la demanda en torno a este punto, motivo por el cual, se insiste que no hay un parámetro preciso de medición de la cuantía,(…)”.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de los Despachos judiciales accionados vertido en las referidas decisiones derivan de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado y el Tribunal acusados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la sociedad accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente el detrimento sufrido por la accionante.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11