CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33649 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 197 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIAS MATIU GUERRA ROYERO en contra del fallo proferido el 4 de septiembre de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso e “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas legales”, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA - en adelante sólo CORELCA-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “Se plantea en el escrito de tutela que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA- fue reestructurada por el Decreto 1221 de 1992 en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden Nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, hoy transformada conforme al Decreto 2515 de 1999 en una Empresa de Servicios Públicos Oficial, cuya razón social es Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. -CORELCA S.A. E.S.P.-; que el artículo 30 del Decreto 0870 de 1993 que aprueba el acuerdo que adoptaba los estatutos expresa que los servidores públicos empleados al servicio de la citada corporación son trabajadores oficiales y estarán sujetos al régimen legal vigente para los mismos.
“Adujo el accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA- con el fin de obtener, entre otros, el pago de las primas de navidad, por cuanto en el año que le fue suprimido el cargo, esto es, 1999, laboró hasta el primero de septiembre de la misma anualidad, circunstancia de tiempo que le da el derecho al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, concordante con el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentado por el Decreto 3135 de 1968.
“Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al proferir sentencia el 26 de noviembre de 2005 no tuvo en cuenta ni en su parte considerativa ni resolutita, lo peticionado sobre el reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar la alzada por proveído de 13 de diciembre de 2006 al referirse sobre esta petición “lo hace de manera incoherente” y carente de fundamentó objetivo y contenido jurídico, “equiparándose a una potestad vacía de fundamento.” “Afirmó que el Tribunal en su interpretación caprichosa y arbitraria de la norma establece una diferencia entre los trabajadores oficiales que prestan servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de Orden Nacional y los Trabajadores Oficiales del Sector Nacional, siendo que éstas expresiones se refieren a un mismo tipo de servidores vinculados a entidades públicas de nivel nacional.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Integrado el contradictorio con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa CORELCA, a la postre ninguno de los mentados dio contestación a la demanda.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del actor, tras considerar que: “… resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que, contrario a lo afirmado por el accionante, no se observa equivocación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas que amerite la protección invocada.
En efecto, al proferirse las providencias acusadas, los accionados actuaron ajustados a derecho, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.” LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos y pretensiones de la demanda, el actor impugnó la anterior decisión, insistiendo en que los demandados se apartaron de los artículos 32 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1969, 7º y 51 del Decreto 1848 de 1969, al momento de dictar sus sentencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Esta Sala, en su pacífica y profusa jurisprudencia, ha insistido en la improcedencia de la tutela cuando con ella se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, si en ese intento no se cumplen los requisitos de habilitación que en renglones anteriores se describieron ampliamente.
Uno de ellos, exige que el asunto sometido a conocimiento del juez constitucional sea de “estricto contenido constitucional” y ello descarta la posibilidad de que pueda definir controversias de mera interpretación legal, para las cuales constitucional y legalmente los jueces ordinarios, en sus diferentes especialidades, son los competentes.
Así también se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Siendo así, entonces, se pregunta la Sala si el problema que expone el demandante y en el cual acusa las sentencias cuestionadas de apartarse de los artículos 32 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1969, 7º y 51 del Decreto 1848 de 1969, configura un asunto de estricta índole constitucional o, si por el contrario, con el prurito de una vía de hecho pretende obtener una tercera instancia que revise una disputa que no supera los límites de una confrontación interpretativa en la cual el actor persevera en afirmar que tiene la razón. Y no puede ser sino la segunda la respuesta que debe darse a tal interrogante, no sólo por la naturaleza de las normas que supuestamente los falladores aplicaron incorrectamente, todas reglamentarias, también por la carencia de argumentos que conecten la actuación de éstos con la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Corolario de lo expuesto, la demanda no cumple los requisitos de habilitación pues gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, contraviniendo los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12