CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3212-2013 Tutela No. 33648 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS CECILIO CAMPO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso debido y a la doble instancia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión al proceso ordinario laboral que promoviera y el cual fuera acumulado junto con los promovidos por Leandro Valle Torregroza y Ramith Domingo Molina Suárez contra el sindicato de trabajadores de la Industria Minera y Energética SINTRAMINERGETICA, seccionales El Paso, (Cesar) Chiriguana (Cesar) y Ciénaga (Magdalena), con el fin de que se le reintegren las sumas adeudadas por concepto de auxilio sindical mutuo.
Manifestó que mediante fallo proferido el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, se definió la litis dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra SINTRAENERGETICA, accediendo a sus pretensiones y a las de Ramith Molina Suárez y negando las de Leandro Calle Torregroza, decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación. Que el Tribunal accionado, en virtud de la providencia de fecha 4 de abril de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que el Auxilio Sindical Mutuo o Solidario “ no es una empresa, cooperativa o entidad prestadora de servicios, sino un bono de solidaridad, cuyo objetivo es solidarizarse con el compañero de labores, que en un momento dado se ve afectado por la terminación unilateral de su contrato de trabajo o por otras circunstancias descritas en el Art. 6º del reglamento, por lo que el Sindicato Nacional “SINTRAMIENERGETICA” no puede ser objeto de ningún tipo de demanda, pues solo actúa como agente captador de un dinero con un fin específico y que requiere la autorización mediante firma de los socios del sindicato, para que se les haga el descuento de un día de salario, estos dineros han salido de la empresa y han dejado de ser salario de los trabajadores ”.
Así mismo afirmó que “ el auxilio objeto de las pretensiones de la demanda, base del presente proceso es una obligación, que no se origina ni directa ni indirectamente en un contrato de trabajo, sino en los estatutos del sindicato, y en los términos del reglamento del Auxilio Sindical Solidario dentro de una relación netamente sindical, la obligada no es empleadora, por lo tanto no es un conflicto que corresponda dirimir a la jurisdicción laboral, pues la competencia que le asigna el artículo 2º del CPT Y SS en materia de derecho colectivo a esta jurisdicción es lo relacionado con la Suspensión, disolución y liquidación de sindicatos, la cancelación de registro sindical, recurso de anulación de laudos arbitrales y la calificación de ilegalidad de la huelga ”.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la oficina de Apoyo Judicial para ser repartida la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito; asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta quien rechazó la demanda por carecer de cuantía y por tanto fue enviado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de igual ciudad, quien de igual forma rechazó la súplica al considerar que al residir la demandada en Barranquilla corresponde a dicho ciudad la competencia conforme al factor territorial, encontrándose actualmente el proceso en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga.
Reprocha el accionante la decisión proferida por el Tribunal accionado, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en varias vías de hecho, en primer lugar y la más relevante para esta Sala, relacionada con la aplicación del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que en su inciso 1º señala que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral los “Conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, como quiera que el conflicto emana de una relación laboral preexistente “ Ya que si No es trabajador de la empresa Drummond Ltda. no podría este, afiliarse al sindicato de la industria minera y energética SINTRAMIENERGETICA ”.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia del 4 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral de la referencia y en su lugar ordenar a la citada autoridad judicial que resuelva de fondo el recurso de apelación propuesto por las partes dentro del proceso de la referencia. 2.- Mediante auto de 4 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran el expediente objeto de la presente queja constitucional, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, lo anterior a efecto de revisar para el caso en concreto los estatutos del sindicato junto con el reglamento del auxilio sindical mutuo o solidario, incluso la convención colectiva, a fin de establecer si el conflicto planteado deviene indirectamente del contrato de trabajo como busca establecer el actor en aras de que la competencia siga residiendo en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, carga probatoria que le correspondía al accionante, no siendo suficientes las afirmaciones en el escrito de tutela, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado.
De conformidad con lo anterior, y dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible, a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales, situación que dado el escaso y el material probatorio allegado no fue posible avizorar.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CARLOS CECILIO CAMPO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2