CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33648 GLADYS JOVITA PINO GUZMAN IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33648 GLADYS JOVITA PINO GUZMAN IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandante GLADYS JOVITA PINO GUZMAN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, pago oportuno de los salarios y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES
1. GLADYS JOVITA PINO GUZMAN, presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de cesantías parciales y los correspondientes intereses de mora por no haber sido liquidadas hasta la fecha. 2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en auto de 12 de septiembre de 2006, libró mandamiento de pago disponiendo notificar el mismo a la entidad demandada. 3.
En proveído de 20 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dejó sin efecto el auto admisorio de la demanda y negó el mandamiento de pago al concluir que el acto administrativo señalaba que “ el pago se realizará cuando le corresponda turno y exista disponibilidad”, razón por la cual la obligación no era exigible, toda vez que se debía generar la apropiación presupuestal para hacer efectivo el cobro de los dineros adeudados, al igual que para liquidar los intereses. 4.
Inconforme con la decisión, lo impugnó horizontal y verticalmente. Mantenida la decisión, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, quien en auto de 27 de junio de 2007, la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma la accionante, que con tal determinación las autoridades accionadas le desconocieron sus derechos fundamentales, puesto que la resolución 095 de 8 de febrero de 2005 que le reconoció y ordenó pagar la cesantía contiene una obligación expresa de dar una cantidad de dinero la cual se encuentra determinada en forma específica y perfectamente entendible, es clara, en tanto su contenido constituye un crédito indudable y perfectamente entendible; están determinados acreedor y deudor e igualmente es exigible por cuanto no se puede admitir como válida la condición impuesta por la ejecutada.
Por ello, al razonar las autoridades accionadas como lo hicieron, se incurre en vía de hecho, pues desconocen los precedentes judiciales sobre la materia de su propio despacho y de la Corte Constitucional, e inaplican la ley 1071 de 2006, que deroga el artículo 14 de la ley 344 de 1995, los tratados internacionales suscritos por Colombia con la OIT y todos los principios y filosofía que inspiran el derecho laboral pretendiendo dar aplicación a normas del Código de Procedimiento Civil y Civil, que por corresponder a otra filosofía, no tienen cabida en materia laboral.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que las decisiones cuestionadas eran razonables y ajustadas a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio validamente allegado a la actuación, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la actora impugnó el fallo de tutela, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la providencia proferida el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán a través del cual se revocó el mandamiento de pago ordenado el 12 de septiembre de 2006 y la decisión emitida el 27 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada providencia, se constata que el Juzgado Tercero Laboral expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a revocar su propio auto, como lo fue el determinar que el título base de la ejecución contenía una obligación condicional que la hacía inexigible. Decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al considerar que el cumplimiento de la obligación contenida en la resolución presentada como base del cobro compulsivo, dependía de la existencia de disponibilidad presupuestal de la ejecutada, por lo que “luce claro un condicionamiento de la misma para el pago de la suma de dinero que aquella comprende, que a la vez implica un hecho futuro e incierto que impide la exigencia del pago por vía ejecutiva”, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006