CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.647 PEDRO CARRILLO SANDOVAL y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 219 Bogotá, D.C., seis de noviembre de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado especial de los accionantes PEDRO CARRILLO SANDOVAL y RAMÓN RAMÍREZ MORA, contra la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural–, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, asociación y acceso a la administración de justicia, en razón de que el Juez Colegiado resolvió revocar el mandamiento de pago proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso ejecutivo que promovieron contra el ente administrativo.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en la demanda de tutela y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que los accionantes laboraron al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), conforme pasa a detallarse: PEDRO CARRILLO SANDOVAL desempeñó el cargo de profesional universitario 03 en la Gerencia de Distribución de Bucaramanga, entre el 3 de noviembre de 1987 y el 27 de noviembre de 1997.
Por su parte, RAMÓN RAMÍREZ MORA, trabajó como asistente administrativo 02 en la Gerencia de Acopio de Granada (Meta), desde el 31 de agosto de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1997. 2. A pesar de que los demandantes PEDRO CARRILLO SANDOVAL y RAMÓN RAMÍREZ MORA estaban amparados por el fuero sindical por ser, respectivamente, vicepresidente de la subdirectiva de SINTRAIDEMA y miembro de la comisión de reclamos de la misma organización, fueron despedidos de sus cargos sin justa causa y sin autorización judicial. 3.
En razón de ello, los señores PEDRO CARRILLO SANDOVAL y RAMÓN RAMÍREZ MORA formularon demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural–, pretendiendo que por ese medio se condenara a la demandada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando en el IDEMA en las mismas condiciones de trabajo o, en su defecto, a otros de igual o superior categoría; además, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta el reintegro con los correspondientes incrementos legales y convencionales y, finalmente, a las costas del proceso. 4.
El conocimiento de la demanda se le asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que, previos los trámites del proceso especial, falló el 8 de septiembre de 2000 absolviendo a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural– de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por PEDRO CARRILLO SANDOVAL y RAMÓN RAMÍREZ MORA y condenó en costas a los demandantes. 5.
El referido fallo fue recurrido en apelación por los actores. El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que falló el 11 de abril de 2003 revocando la providencia impugnada para, en su lugar, ordenar el reintegro de los demandantes al mismo cargo que ocupaban o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, conforme a las solicitudes presentadas en la demanda. 6.
No obstante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitió la resolución No. 00143 del 12 de marzo de 2004, precisando que era imposible reintegrar a los señores PEDRO CARRILLO SANDOVAL y RAMÓN RAMÍREZ MORA a los cargos que desempeñaban porque la empresa fue definitivamente liquidada y suprimida la plante de personal. En consecuencia, liquidó los valores ordenados en la sentencia, que ascendieron a $174’386.136 para el primero de los demandantes y $111’676.690, para el otro.
Esa decisión se le notificó personalmente al apoderado especial de los trabajadores. 7. Informes con el acto administrativo, PEDRO CARRILLO SANDOVAL y RAMÓN RAMÍREZ MORA resolvieron instaurar demanda ejecutiva laboral, con fundamento en el título ejecutivo que, a su juicio, estaba constituido por la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Las pretensiones se concretaron al reintegro a sus puestos de trabajo, al pago de los salarios, prestaciones e intereses de mora. 8.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito libró mandamiento de pago el 1º de julio de 2005, a favor de los demandantes ordenando su reintegro y el pago de las sumas de dinero solicitadas. Además, dispuso que en caso de no ser restituidos a sus puestos, debían recibir una indemnización que ascendería a $400’000.000 para PEDRO CARRILLO SANDOVAL y $300’000.000 para RAMÓN RAMÍREZ MORA. 9.
Contra el auto que viene de reseñarse, el apoderado especial de la demandada interpuso el recurso de apelación y por auto del 31 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá resolvió revocar la decisión de primera instancia, al considerar: “…a pesar de ser en principio la sentencia presentada título ejecutivo, al aportar el Ministerio demandado la Resolución referida, hace que se entienda que no existe título ejecutivo, pues, cada uno de los demandantes una vez notificados de esa resolución, la aceptaron, y recibieron los valores en ella expresados, derivados del hecho que el Ministerio liquidó desde la fecha del despido material del proceso de fuero sindical y hasta el 27 de febrero de 2004, para cada demandante como si efectivamente hubieran sido reintegrados, procediendo a dar nuevamente por terminadas las vinculaciones a partir del 27 de febrero del año 2004.
Quiere decir lo anterior, que la Resolución anotada, creó una nueva situación jurídica frente a los actores, que conocieron que el contrato de trabajo por ficción legal, se restableció para cada uno por el tiempo derivado de la sentencia de fuero sindical, y fue nuevamente terminado el 27 de febrero de 2004, sin que demostraran inconformidad alguna con ese acto administrativo, de manera que, al contener esa decisión supuestos de hecho y de derecho diferentes a los que dieron lugar a la sentencia presentada como título ejecutivo, debían entonces los actores volver a iniciar un nuevo proceso, partiendo del supuesto que, el contrato de trabajo de cada uno terminó el 27 de febrero de 2004, fecha totalmente diferente a la que dio lugar a la sentencia materia del reintegro, más aún que los ahora ejecutantes realmente recibieron el monto de los valores allí liquidados, conforme el contenido y alcance del documento de fl 67.
Así las cosas, la sentencia presentada como título ejecutivo no lo es, contrario a lo considerado en la ponencia presentada por el Ponente anterior, que no realizaba análisis sobre los aspectos antes indicados e hizo necesario que no fuera acogida por la mayoría de la Sala, al no considerar la existencia de fundamentos de hecho y de derecho nuevos, derivados del acto administrativo referido.” 11.
Contra esa providencia se interpuso el recurso de súplica, cuyo trámite fue denegado mediante auto del 22 de junio de 2007, porque era improcedente, en razón a que no se dirigía a censurar una decisión que por su naturaleza fuera apelable. 12. Los trabajadores que fungieron como demandantes en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro y posteriormente como ejecutantes, interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural–, pretendiendo que por este medio se deje sin efecto el auto dictado por el Juez Colegiado, por el que se revocó el mandamiento de pago y la decisión por la que negó el recurso de súplica, para que, en su lugar, se dicte una providencia en sustitución de aquellas por la que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de reintegro. 13.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo demandado, al estimar que si bien había sostenido la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces, lo cierto era que en este caso, luego de analizar la providencia censurada dictada por el Tribunal demandado, podía concluirse que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de los accionantes. 14.
El fallo fue impugnado por el apoderado especial de os accionantes argumentando que las decisiones del Tribunal atacadas a través del recurso de amparo constitucional, sí constituyen vía de hecho, porque desconocieron que la entidad pública demandada había omitido cumplir la principal de las condenas impartidas en su contra, es decir, el reintegro de los trabajadores a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones.
Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión censurada por el accionante fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no está llamada a prosperar. Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad accionada. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho.
No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido. Además, porque la pretensión del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de procedimiento ordinario establecido, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc