CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33647 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Pese a que no obran en las presentes diligencias la totalidad de los documentos que conforman el expediente de tutela de la referencia, como la información que obra en autos es suficiente, procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por Sandra Villamizar Rivera contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”.
I.
ANTECEDENTES La señora Sandra Villamizar Rivera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, estabilidad en el empleo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. Señaló que “presta sus servicios para el SENA, adscrita al Centro Nacional de Hotelería, de la Regional Distrito Capital, mediante nombramiento provisional, desde el 27 de diciembre de 2002, como Instructor de Turismo, según se evidencia en la Resolución de nombramiento No. 2939 de 27 de diciembre de 2002 y el acta de posesión No. 042 de 16 de enero de 2003”.
Indicó que en el momento de su nombramiento se le exigió el cumplimiento de los requisitos señalados en el “Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos Públicos del SENA”; que superó todas las pruebas del concurso realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil; que mediante listado del 23 de agosto de 2010, ésta última entidad la excluyó del concurso “por no cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a educación, exigidos para el cargo desempeñado, empleo No. 51075 y adicionalmente argumentan que la entidad de educación formal donde obtuve mi título como Tecnólogo en Turismo recreativo, no está reportada en SNIES”.
Manifestó que “pese a lo que plantea la Constitución Política de Colombia, en relación a que no existirán funciones sin cargo público, ni cargo público sin funciones, actualmente me encuentro vinculada, devengo salario, cumplo con las funciones de instructor en el área de turismo y a pesar de ello el perfil del cargo fue modificado o podría interpretarse está excluido de la OPEC con lo que se me niega el libre e igual acceso a la administración pública”.
Más adelante explicó que “en el mes de diciembre de 2009, la Dirección General del SENA crea 25 redes tecnológicas y los requisitos mínimos para el cargo de instructor presentados ante la CNSC está dado por estudios relacionados con la especialidad”, lo cual implica que “todas las vacantes tienen un perfil profesional asociado con las 25 redes tecnológicas y en cada una de ellas existe una lista de profesiones afines a esta tecnologías, por lo que toda persona que aspire a alguna de estas vacantes, debe seleccionar el cargo de acuerdo con su profesión, en las fechas y con el procedimiento que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
Aclaró que “ la clasificación de los cargos del SENA en redes tecnológicas fue un proceso que se realizó posterior a la apertura del concurso y en ningún momento fue tramitado este cambio como lo establecen las disposiciones legales”. Calificó de arbitraria y caprichosa la clasificación de los cargos y dijo que por lo mismo, “no ese encuentra legalmente incorporada al Manual de Funciones vigente en el SENA”.
Insistió en el hecho de que las reglas iniciales del concurso fueron modificadas; que existe una contradicción entre las normas internas del SENA originada a raíz de “los cambios arbitrarios que la Dirección de la entidad introdujo al Manual de Funciones” con lo que por demás, aseguró, se buscaba “excluir a quienes hemos desempeñado el cargo por el cual estamos concursando”.
Manifestó que antes de presentar la acción de tutela, elevó la respectiva reclamación, sin haber obtenido resultados favorables, pues se ratificó su “ estado de inadmisión”; que apeló dicha decisión el 16 de diciembre de 2010 manifestando que “mi carné de guía fue expedido por la CNT en su momento, por ende reconoce mi titulación de tecnólogo y la experiencia en el sector, no saque el registro nacional pues no ejerzo como guía sino como docente, así que no creí necesario tener este documento” y adicionalmente indicó que en el mismo documento informé que, en cuanto al certificado de tecnólogo, “lo obtuve de una institución que fue cerrada en 1990 y absorbida por FUNLIBRE la cual funciona actualmente y en su biblioteca reposan documentos que evidentemente muestran la formación en tecnología del CIRDI.
No aparece en SNIES, porque este apareció hasta 1992 y los dueños de la institución de la institución nunca la inscribieron por su desaparición con fecha anterior”. Señaló que “ simultáneamente a este proceso y solo por demostrar que tengo reconocimiento como guía profesional de turismo, actualice dicho documento y me entregaron el registro nacional de guía turística, confirmando con este hecho reúno los requisitos por los cuales me contrató la institución desde 1998”.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos solicitó al juez de tutela hacer las siguientes declaraciones: “1. Que SANDRA VILLAMIZAR RIVERA cumple con los requisitos mínimos de educación para acceder al cargo para el cual está concursando. 2. Como consecuencia se ordene la admisión de SANDRA VILLAMIZAR RIVERA para continuar en el concurso de méritos”.
La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. No obra en el plenario escrito alguno allegado por las entidades accionadas dentro del término de traslado correspondiente. El Tribunal profirió fallo el 17 de mayo de 2011. Denegó el amparo deprecado por la actora por cuanto advirtió que tiene aquélla a su alcance hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial y no demostró que se le cause con la actuación denunciada, un perjuicio con el carácter de irremediable.
La accionante impugnó. Dijo que lo que reprocha es que la CNSC haya dejado de tener como válido su título de tecnóloga, cuando el mismo “goza de legalidad e idoneidad”. Y en cuanto al perjuicio irremediable dijo representarse en el hecho de quedar sin trabajo. II. CONSIDERACIONES Pretende la actora por esta vía que se declare que cumple con los requisitos mínimos para acceder al cargo para el cual participó y, al paso se ordene su permanencia en el concurso de méritos al que se ha hecho mención. Conforme a la documental que obra en el plenario, se tiene que el listado de NO ADMITIDOS que señala la actora fue publicado el día 23 de agosto de 2010.
Advierte la Corte que las pretensiones de la petente no están llamadas a prosperar, porque, en cualquier circunstancia, la verificación de la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad accionada, así como la resolución de los conflictos de naturaleza jurídica que ello envuelve, relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos y de las que se refieren al manejo de personal en instituciones públicas, no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos de rango legal. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente asunto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados a la actora, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada siquiera sumariamente, la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE