Micelio
T-33646 (02-11-07) CaprecomCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33646 WILLIAM ALONSO GONZÁLEZ ALARCÓN y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33646 WILLIAM ALONSO GONZÁLEZ ALARCÓN Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 218 Bogotá D.C, dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por el apoderado judicial de WILLIAM ALONSO GONZÁLEZ ALARCÓN, HECTOR MARIO SABOGAL GALINDO y CARLOS ALBERTO HERRERA SALAZAR, contra el fallo emitido el 4 de septiembre de 2007, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío- y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del proceso ordinario laboral que los accionantes promovieron, en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes trabajaron para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM- (en liquidación) que los afilió a la CAJA de PREVISIÓN SOCIAL de Comunicaciones “CAPRECOM” como prestadora de salud y de pensiones. 2. Afirma el apoderado judicial de los accionantes que los demandantes al 1° de abril de 1994, cumplían con los requisitos de tiempo, servicios y edad, razón por la cual quedaron cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

CAPRECOM al hacer el reconocimiento y la liquidación de la pensión a los accionantes, no dio aplicación a las normas pertenecientes al régimen de transición en lo pertinente al monto de la misma, liquidando con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicio. 4. Afirman los accionantes que la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones “CAPRECOM” ha reconocido pensiones a unos trabajadores de la misma empresa, con base en el régimen anterior, y a otros les aplica el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sin justificación alguna.

Con lo cual, se incurre en una abierta discriminación entre la misma clase de trabajadores, violando el derecho fundamental a la igualdad. 5. Afirman que, antes de acudir a la justicia laboral ordinaria, se agotó la reclamación administrativa, absteniéndose CAPRECOM de dar respuesta a la solicitud elevada por el señor GONZÁLEZ ALARCÓN y respecto de los otros dos accionantes, respondió negando la petición de reliquidación. 6.

Posteriormente, procedió a interponer demanda de proceso ordinario laboral con el propósito de reliquidar la pensión vitalicia, done el Juzgado de Primera Instancia profirió sentencia absolviendo a CAPRECOM providencia contra la que interpuso el recurso de apelación habiendo sido confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 7.

Los accionantes en sede de tutela invocan una vía de hecho dado que los accionados al dar aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, desconocieron la aplicación del régimen anterior constituido por los Decretos 2661 de 1990 y 2201 de 1987, en concordancia con la ley 33 de 1985, es decir que el ingreso base de liquidación a tener en cuenta debe ser el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. 8.

Que con base en lo anterior, se deje sin valor y efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Distrito judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”.

Solicita igualmente que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de los accionantes con el 75% del promedio de los devengados como salario en el último año de servicios. 9. Que como consecuencia de lo anterior CAPRECOM cancele a los demandantes el correspondiente retroactivo desde el reconocimiento de la pensión que será ser debidamente indexado teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor que certifica el DANE.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Armenia en respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que debe desestimarse la tutela, ya que no procede contra sentencias judiciales puesto que atenta contra los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial. Agrega igualmente, que debe desestimarse el amparo propuesto, ya que existiendo otro medio de defensa judicial como el recurso extraordinario de casación, no resulta procedente invocar el amparo de los derechos fundamentales.

Concluye que como la acción de tutela se edifica sobre la discordancia en la interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, afirma que corresponde al precedente que esta corporación ha venido aplicando. La CAJA de PREVISIÓN Social de Comunicaciones -CAPRECOM - manifestó que a través de los actos administrativos que mencionan en el escrito de tutela, se les reconoció pensiones en la modalidad de 25 años de servicios a cualquier edad, 20 años de servicio y 50 de edad conforme a la Convención Colectiva de Telecom.

Así “ al liquidar tomando como ingreso base de liquidación (IBL) los factores salariales legales y extralegales devengados durante el 1 de abril de 1994 a la fecha en la cual se reconoció la prestación lo hizo conforme a la ley y a la Convención Colectiva”. En consecuencia los actos administrativos expedidos por CAPRECOM mediante los cuales se les reconoció el derecho y se les reliquidó la prestación se ajustan a derecho sin vulneración alguna a ningún derecho fundamental.

La Oficina Jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, manifestó que siendo la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM- una entidad del orden nacional descentralizado de conformidad con el artículo 61 de la ley 489 de 1998, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y por tanto está sujeta al control tutelar por parte del Ministerio.

Por lo tanto, CAPRECOM cuenta con personería, autonomía administrativa y presupuestal en virtud de su naturaleza jurídica descentralizada por servicios, lo que implica que si hace parte de un sector administrativo es autónoma en la ejecución de sus actos conforme a su especialidad adquirida, principio que rige la descentralización. Así, solicita se declare la improcedencia de la acción ya que esta no procede por cuanto existe otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela al considerar que no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales. Afirma, que las pretensiones de los accionantes no son de recibo, ya que contaron con las herramientas jurídicas para hacer valer sus derechos, pero afirmaron que la Sala Laboral había mantenido incólumes sus criterios respecto de ese tema.

Por lo tanto, si consideraron los accionantes que se configuraba la violación de uno de sus derechos fundamentales, debieron alegarlo por la vía de la casación, ya que la acción de tutela no es un recurso adicional que permita volver sobre la causa litigiosa o sobre puntos que no fueron oportunamente debatidos ni solicitados al interior del proceso.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el apoderado judicial de los actores, impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, ya que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;

(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

3. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.”

4. CASO CONCRETO Resulta claro que, no puede ahora alegarse una supuesta irregularidad; máxime si ésta no se planteó en las instancias procesales correspondientes, pues ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no consiste en convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante.

Se evidencia que los accionantes no agotaron los recursos legales, pues hubieran podido interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío- la cual confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-.

En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la presente acción, porque las decisiones fueron debidamente fundamentadas, además porque la acción de tutela no procede para reclamar derechos prestacionales, y habiendo contado con los recursos legales extraordinarios y no habiendo hecho uso en su debida oportunidad, ello no la habilita para acudir a un mecanismo constitucional de carácter excepcional, como lo es la tutela.

La Corte Constitucional así lo ha manifestado: “Así, como fue expuesto anteriormente, los derechos prestacionales y asistenciales no gozan de condición fundamental per se, razón por la que prima facie no son susceptibles de amparo por parte de los jueces constitucionales, a través de la acción de tutela. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que a la seguridad social, a la salud y, en general, a los derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por dos vías, a saber: i) La transmutación del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas constitucionales y ii) La conexidad con otros derechos que sí tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protección del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, se afectaría un derecho de dicha naturaleza”.

Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

Así las cosas, esta Sala confirmará el fallo de tutela promovido en primera instancia por el apoderado de los señores, WILLIAM ALONSO GONZÁLEZ ALARCÓN, HECTOR MARIO SABOGAL GALINDO y CARLOS ALBERTO HERRERA SALAZAR, pues no se le han vulnerado sus derechos fundamentales y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones que son desfavorables a los accionantes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por WILLIAM ALONSO GONZÁLEZ ALARCÓN, HECTOR MARIO SABOGAL GALINDO y CARLOS ALBERTO HERRERA SALAZAR.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sobre la transmutación del derecho prestacional en derecho subjetivo exigible por vía de tutela, ver entre otras, Sentencias SU-819 de 1999, T-227 de 2003. � Sentencia T- 662 de 2006. 11 _1204636815.doc _1204636817.doc