República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33645 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Marco Antonio Triana Trujillo, en su condición de agente oficioso de la señora Bertha Tulia Trujillo de Triana, contra la recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
A través de la acción de tutela se solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Bertha Tulia Trujillo de Triana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al negarle la prestación de los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus enfermedades. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de junio de 2011 y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como al Ministerio de Defensa Nacional.
Igualmente, surtido el respectivo trámite, mediante providencia del 16 de junio de 2011 amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la entidad accionada que “(…) suministre a la señora BERTHA TULIA TRUJILLO DE TRIANA lo siguiente: una silla de ruedas para adulto; servicio de ambulancia para traslados a citas para cualquier tipo de terapia y consulta; pañales y servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día; cojín de libre presión; astonin X 50 (medicamento permanente y necesario), Duodergel X 30gm o Purilon hidrogel X25gm;
Triticum Vulgaris (fitustimuline) X 32 gm; Cuticell guía de 10X10 con ungüento eucerit; Oxido de zinc o almipro X 50 gm; Cinta adhesiva fisomull (piel sensible) 10X15 metros; Apósitos de libre compresión (para talón y codos) de comfeel 7 cm ref 3350 (codo) 3353 del 10 cm (talón); Apósito de libre compresión para zona sacra; Guantes caja X 100 unidades;
Sonda Foley; Equipo de cistoflo adulto # 2 o 3; Sondalevin # 10 o 12; Rollo de gasa y alcohol glicerinado. Todo lo anterior a tiempo y en las condiciones que para tal efecto establezca el médico tratante, así mismo, en aplicación del principio de integridad como componente determinante de la calidad en la prestación del servicio público de salud, en observancia de la regla jurisprudencial vigente, se ordenará a la Dirección de Sanidad que brinde la atención integral que llegare a requerir la accionante conforme lo disponga el médico tratante.” Advirtió asimismo que la autoridad accionada “(…) podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no estén cubiertos por el POS, observando para tal fin los requisitos previstos en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.” De acuerdo con lo anotado, el Tribunal omitió vincular al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA – a pesar de que, aunque no fue mencionado en el escrito de tutela como entidad accionada, tiene un claro interés en el resultado de la acción, al punto que el juez de tutela de primera instancia le impuso la obligación de asumir el costo de los tratamientos y medicamentos que requiere la actora, al permitirle a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional efectuar un recobro en su contra “(…) por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no estén cubiertos por el POS (…)” Ahora bien, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada al Fondo de Solidaridad y Garantías, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 8 de junio de 2011, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción al Fondo de Solidaridad y Garantías, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de junio de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE