CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33645 CELIA ROSA ZAPATA DE VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33645 CELIA ROSA ZAPATA DE VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 220 Bogotá D. C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante CELIA ROSA ZAPATA DE VILLA contra la decisión adoptada el 8 de agosto de 2007 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la señora CELIA ROSA ZAPATA DE VILLA promovió ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali proceso ejecutivo laboral contra el Instituto de Seguro Social – Seccional Valle del Cauca, dirigido a obtener el pago de la suma por concepto de intereses moratorios liquidados sobre el retroactivo de la pensión y sobre el reajuste adeudado, causados a partir del 1º de noviembre de 2000 hasta el 11 de mayo de 2004, para cuyo efecto el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por auto del 31 de mayo de 2006.
Posteriormente, mediante proveído del 28 de junio de 2006 se ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago. Es así que, el 4 de septiembre de 2006 se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de propiedad de la entidad demandada que no gocen del privilegio de inembargabilidad, correspondientes a la cuenta corriente del Banco de Occidente.
Para dar cumplimiento a dicha medida se ofició a la entidad bancaria referida, obteniendo como respuesta que por tratarse de recursos de la Seguridad Social son inembargables, frente a lo cual el juzgado por auto del 1º de diciembre de 2006 dispuso decretar el levantamiento de las medidas previas y ordenar la devolución del título judicial al Instituto de Seguro Social.
Decisión que al ser impugnada por la parte ejecutante fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral el 29 de junio de 2007. Agotado el trámite anterior, la ciudadana CELIA ROSA ZAPATA DE VILLA acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que el Juzgado Noveno Laboral y el Tribunal Superior de Cali desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso al levantar el embargo al interior del proceso ejecutivo laboral que viene de reseñarse.
Como sustento de la demanda señala, que con el actuar de los accionados se desconociò el fallo de tutela T-340 de 2004 proferido por la Corte Constitucional y la sentencia de casación (radicado 29.297), en los que considera se establece que los aportes de la seguridad social que maneja el Instituto de Seguro Social no pertenecen a la Nación y no gozan del privilegio de inembargabilidad, así como se determina que conforme al artículo 134 de la Ley 100 de 1993, dichos recursos están destinados para el pago de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los que se debe entender lo reclamado por vía ejecutiva.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva que autorice la tutela contra sentencia judicial, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, que cotejada los fallos con respecto a los cuales considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, encuentra que el amparo no esta llamado a prosperar, pues en cada uno de los casos se evidencian supuestos de hecho diferentes que en su momento fueron analizados bajo particularidades propias de cada proceso, situación que descarta la trasgresión invocada, pues en el caso de la sentencia de tutela referida, en efecto manifestó la Corte Constitucional que amenazado el mínimo vital del demandante dadas sus especiales condiciones – 72 años de edad y padecer de cáncer-,no puede condicionarse le ejecución de créditos laborales y los configurados por la ley, lo que en forma alguna puede erigirse como identidad de hechos por cuanto quedó demostrado que en el caso de la accionante percibe su pensión de jubilación, desvirtuándose de tal forma la supuesta vulneración al mínimo vital Asimismo, frente a la sentencia que resolvió el recuso de casación aparece que no se presenta identidad de los hechos y pretensiones, siendo que, allí se discutió la no vulneración de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política en los casos que se perciben dos pensiones, una a cargo de la empresa industrial y comercial del Estado y otra pagada por el Instituto de Seguro Social, y la imposición de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a pensiones causadas con posterioridad a la normatividad integral de la misma, lo que en modo alguno se identifica con lo solicitado por la accionante.
Concluyo entonces el juez constitucional A quo, que a diferencia de lo manifestado por la demandante, la actuación llevada a cabo por los funcionarios accionados esta revestida de legalidad y encuentra pleno amparo en el ordenamiento jurídico, pues para declarar la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Instituto de Seguro Social, los falladores se apoyaron en la comunicación del Banco de Occidente concluyendo así que estaba frente a la hipótesis planteada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en la manifestación de su discrepancia con la decisión que le resultó desfavorable al interior del proceso ejecutivo laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali precisó en su decisión: “En efecto, la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia de constitucionalidad que los créditos laborales y además configurados conforme a la ley contra entidades públicas serán ejecutados conforme al procedimiento diseñado por el código contencioso administrativo en su artículo 177, también en sentencia de tutela 340 del año 2004 postuló lo improcedente de esperar los dieciocho meses para la ejecución de esos créditos cuando en vilo se encuentre un derecho fundamental, importando también significar de este pronunciamiento, la precisión jurídica realizada en torno a la naturaleza los dineros del fondo común del régimen de prima medio señalando su carácter parafiscal mas no pertenecientes al presupuesto general de la Nación. Descendiendo al caso concreto, se debe manifestar el no comprometerse de modo alguno un derecho fundamental, pues la ejecución adelantada hace relación simplemente con los intereses moratorios debidamente sentenciados, lo que supone el actual goce de una pensión de jubilación. Puede entonces anotarse que si bien los dieciocho meses no proceden en este caso por no estar demostrado el juicio que los dineros embargados no corresponden, no pertenecen al presupuesto general de la nación, si lo es que conforme al artículo 314 de la Ley 100 de 1993 ellos son inembargables, sin que como ya se dijo pueda hablarse en este juicio de un compromiso de derecho fundamental alguno.” Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que sea válido entonces predicar la existencia de violación al derecho fundamental a la igualdad pues según viene de reseñarse, el Tribunal demandado en ejercicio pleno de su autonomía judicial y a partir del análisis que sobre el asunto realizó, considero acertada la decisión del juez A quo consistente en levantar la medida de embargo decretada, por manera que, el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, no se configura como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual la pretensión de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana CELIA ROSA ZAPATA DE VILLA es improcedente en la forma acertada como lo declaró la Sala de Casación Laboral en el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 8 11