CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3175-2013 Radicación No. 33644 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece. Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por José Humberto Quiroga contra el Juzgado Veintitrés Laboral adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES José Humberto Quiroga promovió acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés Laboral adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad porque consideró vulnerado su derecho fundamental a un debido proceso dentro del proceso ordinario laboral que siguió en su contra Arley Rodríguez Ruge.
Refiere el accionante que agotó todos los recursos judiciales frente a la decisión adoptada por las autoridades judiciales; que cumplió con el principio de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de diciembre de 2012; que se tomaron como ciertos los extremos temporales manifestados por el señor Arley Rodríguez Ruge sin que mediara prueba que comprobara el hecho; que al condenarlo a la sanción moratoria, prevista por el artículo 65 del CST, las autoridades judiciales no tomaron en cuenta que siempre actuó bajo la creencia que se trataba de un contrato de prestación de servicios, de carácter civil y no laboral.
Por auto del 30 de agosto de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la interposición de este mecanismo constitucional no se encuentra sometido a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales, lo cual significa que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, plazo que según esta misma Corte, ha sido estimado en seis meses, contados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestiona o desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. En el caso bajo estudio, contrario a lo argumentado por el accionante, no se cumple con el principio de inmediatez, tomando en cuenta que entre la sentencia que finiquitó el proceso, que fue proferida el 19 de diciembre de 2012, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, el 29 de agosto de 2013, transcurrieron más de 6 meses, sin perjuicio de considerar que ninguna excusa ofreció el accionante para justificar tal hecho.
Además de lo anterior, revisada la decisión del Tribunal accionado se advierte, que no incurrió en vía de hecho, toda vez que al resolver los puntos objeto del recurso de apelación, interpuesto por el accionante, el juez colegiado revisó la prueba testimonial recaudada y confirmó la decisión del juez de primera instancia respecto de los extremos temporales de la relación de trabajo objeto del proceso ahora cuestionado.
Consideró para ello, que de los testimonios se desprendía el año en que comenzó y el año en que terminó la relación laboral demandada, coincidiendo en el periodo denunciado por el señor Arley Rodríguez Ruge, por lo que en aplicación de un precedente jurisprudencial estableció de forma aproximada los extremos temporales de la relación laboral, lo que no resulta arbitrario ni descabellado.
De otro lado, el accionante repara en que no debió ser condenado al pago de la sanción moratoria, prevista por el artículo 65 del CST, pues de las pruebas aportadas no se podía concluir que había actuado de mala fe. Dicha inconformidad fue resuelta por el Tribunal al considerar que “ (…) la aplicación que le ha dado la Corte a la presunción de la buena fe por parte del empleador, cuando así se ha establecido en la jurisdicción laboral, se presenta cuando éste ha mantenido durante el vínculo contractual la convicción de que el mismo correspondía a uno civil o comercial, que lo exoneraba de la cancelación de las prestaciones que legalmente se generan en las del tipo laboral; situación que no es aplicable al presente asunto, pues teniendo en cuenta la manifestación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto a que la prestación del servicio del actor era a Destajo, tal aseveración no fue demostrada de su parte dentro de la presente acción, caso contrario lo que ha demostrado es la falta de la buena fe con el trabajador durante el vínculo laboral verdaderamente sostenido con éste (…)” Analizadas las diligencias obrantes en el expediente, la Corte no advierte arbitrariedad en las decisiones objeto de cuestionamiento, ni que las mismas vayan en contra de las normas legales, los argumentos expuestos no carecen de razonabilidad y se tomó en cuenta la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Así las cosas, las autoridades accionadas valoraron los elementos de juicio existentes y formaron su propio convencimiento acerca de los hechos debatidos en el proceso y sus decisiones no pueden calificarse de caprichosas, antojadizas o absurdas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2