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T-33644 (23-10-07) debido proceso casacion en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33644 HUGO YESID GUTIERREZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33644 HUGO YESID GUTIERREZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada como mecanismo transitorio por HUGO YESID GUTIERREZ QUINTERO, en contra de la Sala Penal de Descongestión Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, reclamando el amparo al derecho al derecho fundamental a la igualdad y libertad, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de lavado de activos.

ANTECEDENTES El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2006, condenó anticipadamente a HUGO YESID GUTIERREZ QUINTERO, a la pena principal de 44 meses de prisión, como coautor responsable del delito de lavado de activos, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá. Inconforme con el fallo, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, habiéndose admitido la demanda el 5 de junio de 2007, encontrándose en la actualidad en traslado en la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA HUGO YESID GUTIERREZ QUINTERO, interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, asegurando que fue condenado en forma anticipada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado mediante sentencia de 26 de septiembre de 2006, a la pena principal de 44 meses de prisión, fallo en el cual el juez de primera instancia al momento de la dosificación punitiva a pesar de que escogió el primer cuarto, aplicó en forma inexacta el numeral 3º del artículo 61 del Código Penal, aumentando la pena en 14 meses más. No obstante que el fallo fue impugnado por el agente de la Procuraduría y por su defensor, la Sala Penal de Descongestión Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá la confirmó el 29 de noviembre de 2006, incurriendo en los mismos yerros o vías de hecho.

Señala que sus compañeros de causa Rodrigo Iván Correa Gómez, José Ernesto Serrano Aya y Rodrigo Orlando Mejía, fueron condenados por el mismo Juzgado a la pena principal de 42 meses y el aumento hecho a ellos por el numeral 3º del artículo 61 del Código Penal, tan sólo fue de doce meses. Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, con ponencia de la magistrada Nelly de J. Mena Murillo, admitió los argumentos y les modificó la condena a 36 meses de prisión, lo que conllevó a que el 13 de agosto de 2007 le fuera concedida la libertad condicional a Rodrigo Iván Correa Gómez.

De tal suerte que al haber sido condenados sus compañeros de causa a una pena menor que la vigente actualmente para el actor, con una diferencia de 8 meses, es claro que se le está causando un perjuicio irremediable, razón por la cual es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto se resuelva el recurso de casación. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, corriéndoles traslado para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la demanda y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

Mediante oficio 038 de 12 de octubre de 2007, la Magistrada Ponente de la Sala Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, manifiesta la demanda presentada no procede, en atención a que la sentencia atacada fue proferida el 26 de noviembre de 206 y sólo cuando ha transcurrido casi un año el actor invoca el mecanismo de amparo, por lo cual es claro que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Además, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo residual, y en el presente caso se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación. Finalmente, por cuanto los planteamientos del actor se limitan a demostrar su inconformidad con la decisión final del despacho plasmada en las sentencias de fechas 27 de septiembre de 2006 y 29 de noviembre del mismo año, las que deberán analizarse en su totalidad, y en consecuencia no son susceptibles de controversia por vía de tutela, más aún, cuando la responsabilidad penal es especialísima y personalísima, razón por la cual no puede el actor invocar que a todos los coprocesador o compañeros de causa, a pesar que los mismos fueron procesados en diferentes procesos y funcionarios, se les vaya a aplicar igual pena, pues la responsabilidad no es la misma y las circunstancias de la comisión del delito no son iguales para todos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra el fallo de 27 de junio de 2007, emitido por la Sala Penal de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se confirmó la sentencia impuesta al actor por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de 44 meses de prisión, por el delito de lavado de activos. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por la autoridad accionada, el demandado hizo uso del mecanismo judicial idóneo propio del proceso penal, para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de sus derechos fundamentales, acudiendo al recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente se remitió a esta Corporación, correspondiendo por sorteo en reparto al magistrado sustanciador que hoy cumple idéntica función, encontrándose en la actualidad en traslado para concepto ante la Procuraduría General de la Nación. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por HUGO YESID GUTIERREZ QUINTERO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006.