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T-33643 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1740 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 2816 de 2006Ley 130 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33643 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Juan Bautista Mozo Acosta contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra: José Darío Salazar Cruz (Presidente Partido Conservador), Jorge Humberto Mantilla (Secretario del Partido Conservador), Alirio Navarrete (Directorio Departamental Cundinamarca), Carmen Liliana Poveda (Presidenta del Directorio Municipal de Chía), José Jaime Gracia (Secretario del Directorio Municipal de Chía), Carlos Alberto Segura Labrador (Registrador del Estado Civil de Chía), Alfonso Portela Hernan, Alfredo Larrota (aspirante al Consejo de Chía), Francy Hernán Muñoz (Concejal), Jorge Hernán Salazar Gordillo (Concejal), Meyer Díaz Garzón (aspirante al Concejo de Chía), Augusto Morales (Secretario del Partido de la U de Chía), Fernando Sánchez (candidato del Partido Conservador y del Partido de la U) Juan Camilo Restrepo Gómez (Secretario General del Partido de la U), José Caicedo (Representante a la Cámara del Partido de la U), Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Interior y de Justicia – Oficina de Derechos Humanos -, Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, Comandante de Policía del Distrito de Chía y Alcalde del Municipio de Chía. I.

ANTECEDENTES El actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, participación y vida, como consecuencia de la conducta que presuntamente ejercieron las autoridades accionadas en el desarrollo de su inscripción como precandidato a la Alcaldía Municipal de Chía y por no haberse convocado a una consulta popular del Partido Conservador para la elección de los respectivos candidatos.

Narró, para tales efectos: “Desde el mismo momento en que quise ejercer mi derecho de reunión, de información, conciencia, de pensamiento, a la intimidad personal, de defensa, debido proceso de trabajo, de información de pensamiento de la participación según artículo 40 de la Constitución Política de Colombia me he tropezado con una serie de inconvenientes desde un comienzo hasta el punto que estoy siendo amenazado de muerte por una gran parte de la clase política de Chía pues son tantas las amenazas que siento ya que a mi me van a matar por atreverme a denunciar la corrupción de la democracia en Chía que en el transcurso y a travez (sic) de toda mi vida política comunitaria y social, he realizado las respectivas denuncias y nunca encuentro respuesta responsable de las entidades en las diferentes estancias y temo por mi vida o la de los míos.

Por tal motivo pido protección personalizada inmediata o hago responsable al estado ya a lo que me pueda suceder.” Señaló que, luego de haberse inscrito, fue seleccionado por el Partido Conservador como precandidato a la Alcaldía Municipal de Chía, dentro del listado de aspirantes que debía someterse a consulta popular el 29 de mayo de 2011.

Igualmente que, luego de su inscripción, advirtió una serie de irregularidades en el desarrollo del proceso, tales como que el señor registrador le sugirió que no se iba a realizar la consulta popular y que uno de los precandidatos estaba ejerciendo una “doble militancia”. Finalmente, añadió, las reglas de selección de los candidatos fueron alteradas, sin que hubiese sido notificado de ello, de manera que se delegó al Director Conservador Municipal para otorgar directamente el aval del partido al candidato que tenía doble militancia. Solicitó: “(…) se retome y se realice como mecanismo democrático la consulta popular para la alcaldía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil clara y transparentemente según la Constitución Política de Colombia como mecanismo de participación y que de ninguna manera se realice la consulta como la tienen planeado en Chía pues no encuentro las garantías necesarias.” (resaltado y subrayado original).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de junio de 2011 y requirió a los accionados para que rindieran informe respecto de los hechos en ella expuestos. La Directora para la Democracia y la Participación Ciudadana del Ministerio del Interior y de Justicia advirtió que las consultas populares o internas de los partidos políticos constituyen mecanismos válidos para la toma de decisiones o para la escogencia de candidatos que cada movimiento puede ejecutar con la autonomía que la ley y la Constitución les reconoce.

Por ello, agregó, las autoridades públicas carecen de facultades para intervenir en la decisión de adoptar consultas o definir o retirar candidatos, como lo pretende el actor. Resaltó también que la acción de tutela se enfrenta a una carencia actual de objeto, en la medida en que las consultas de partidos políticos fueron realizadas el pasado 29 de mayo de 2011.

El Alcalde del municipio de Chía y los concejales Jorge Hernán Salazar Gordillo y Francy Hernán Muñoz Ariza manifestaron que, en su condición de servidores públicos, no pueden tomar parte en asuntos de política electoral y que no tienen la potestad para exhortar a un determinado movimiento para que realice o deje de realizar consultas populares.

El Secretario General del Partido Conservador Colombiano informó que el actor se inscribió a dicha colectividad con la intención de ser seleccionado como candidato único para la Alcaldía Municipal de Chía, pero que el partido había decidido seleccionar a sus candidatos por el mecanismo de “Congreso Territorial” y no a través de “consulta popular”, para que se garantizara la igualdad de los aspirantes y se evitara la injerencia de otros movimientos políticos.

Indicó que la consulta popular es una facultad autónoma y no obligatoria de la colectividad y que la decisión de adoptar el mecanismo de los Congresos Territoriales estaba acorde con lo dispuesto en los estatutos de la organización. Arguyó, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa, como la vigilancia y control que tiene a su cargo el Consejo Nacional Electoral.

El Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U – consideró que los reclamos del actor están relacionados con políticas electorales del Partido Conservador Colombiano y que, en dicha medida, no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos narrados en la acción de tutela. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional expresó que el actor no ha elevado alguna petición de seguridad personal y que los señalamientos que hace sobre la existencia de amenazas en su contra no son concretos.

Recalcó, de otro lado, que para la asignación de medidas de protección existe un procedimiento establecido en el Decreto 1740 de 2010, que no ha sido adelantado. Igualmente, que en una oportunidad anterior, por solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia, conceptuó que el riesgo al que estaba sometido el actor es de carácter ordinario, de manera que no requiere medidas de protección. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que los partidos y movimientos políticos gozan de libertad y autonomía en temas como su organización interna y la escogencia de candidatos para cargos de elección popular, de forma tal que las consultas populares constituyen mecanismos de los cuales pueden hacer uso con la autonomía que la ley les reconoce.

Anotó que se había encargado de la logística necesaria para la realización de las consultas populares, pero que no tenía la facultad de incluir una que no fuera solicitada expresamente por el respectivo movimiento político. La Comandante del Octavo Distrito de Policía del Departamento de Cundinamarca – Chía – declaró que ha cumplido a cabalidad con las funciones que le fueron encomendadas, dentro de las cuales no está la de definir situaciones internas de consultas populares, máxime cuando, por su condición de servidora pública, no puede intervenir en asuntos políticos y electorales.

La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia señaló que el actor no forma parte del Programa de Protección que tiene a su cargo y que no cumple con los requisitos para ello, por no pertenecer a la población que es beneficiaria del mismo. Adujo también que la Policía Nacional puede brindarle protección y que por tal razón corrió traslado de sus manifestaciones a dicha institución. El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral reiteró que los partidos políticos gozan de autonomía e independencia para celebrar consultas populares, de manera que no son obligatorias.

Precisó, por otra parte, que existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela, pues el actor puede acudir a los mecanismos de impugnación de las decisiones del partido político, previstas en los respectivos estatutos o, en últimas, ejercer la acción consagrada en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, ante el Consejo Nacional Electoral.

Resaltó también que las consultas populares ya fueron realizadas y que, tras ello, se origina una carencia actual de objeto. El Tribunal profirió fallo el 21 de junio de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política.

II. CONSIDERACIONES En el escrito de tutela se describen dos situaciones diferentes, que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del actor: i) la definición del candidato único por el Partido Conservador Colombiano para la Alcaldía del municipio de Chía – Cundinamarca – y la metodología empleada para tales efectos; ii) y la existencia de un riesgo sobre su vida y su integridad física, que demanda medidas de protección urgentes y adecuadas.

Frente al primero de los temas planteados, lo primero que debe decirse es que, como lo reclamaron al unísono todos los involucrados en el trámite, la organización interna de los movimientos políticos y cuestiones tales como la escogencia de sus candidatos para cargos de elección popular, constituyen asuntos que interesan exclusivamente a cada uno de ellos y que pueden definirse dentro de un escenario de autonomía e independencia, reconocidas por nuestra Constitución Política.

En tal medida, la decisión de convocar una consulta popular para la escogencia de un candidato único compete exclusivamente a cada movimiento y en ella no pueden intervenir las autoridades electorales ni mucho menos el juez de tutela. Por otra parte, en torno a las irregularidades que según el actor rodearon la elección del candidato del Partido Conservador para la Alcaldía del Municipio de Chía, existen acciones de impugnación y control ante la misma colectividad, dispuestas en los respectivos estatutos, y, asimismo, es posible acudir ante el Consejo Nacional Electoral, quien es la autoridad que tiene a su cargo la vigilancia y control de los movimientos políticos y debe velar porque se respeten las reglas de los procesos democráticos.

En tales condiciones, existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela. Frente al segundo de los temas planteados, a la Corte le basta con advertir que no se han adelantado los procedimientos tendientes a lograr la inclusión del actor en alguno de los programas de protección con que cuenta el Gobierno Colombiano, tal y como se peticiona en la acción de tutela.

Para tales efectos, como lo señaló el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, existe un procedimiento en el que se identifica a los solicitantes como reales beneficiaros de los programas, se evalúa su nivel de riesgo y se decide qué tipo de medidas son las más convenientes para afrontar las situaciones que afectan su seguridad.

Todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas, entre otros, en los Decretos 2816 de 2006 y 1740 de 2010. Por ello mismo, no resulta procedente ordenar la inclusión de una persona en el programa de protección que maneja dicho Ministerio, por vía de una petición de amparo, sin que antes se hubieran agotado los procedimientos a que se ha hecho referencia y sin tener en cuenta las evaluaciones sobre niveles de riesgo que efectúan las autoridades competentes.

Frente al tema planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido: “Ahora bien, en el artículo 9 del Decreto 2816 de 2006, por medio del cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, se establecen las diferentes clases de medidas destinadas a resguardar la seguridad de los beneficiarios del programa, y en el artículo 15 se asigna la competencia para recomendarlas al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos.

En los anteriores términos, existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo. Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, ni el de reubicación temporal; tampoco puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección.” Sentencia del 27 de julio de 2010, Rad. 29087.

Finalmente, la Corte no encuentra acreditada alguna situación que permita asumir que el actor está sometido a sufrir un perjuicio irremediable sobre sus derechos, de manera que se legitime la intervención excepcional y urgente del juez de tutela. Así las cosas, por las anteriores breves razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE