CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3182-2013 Radicación N° 33642 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFREDO GREY NAVARRO, TEODORO ACEVEDO ARIAS, LÁZARO CUADRADO DÍAZ, ZAIDA ZSIRO GÓMEZ, ELVIRA GÓMEZ LINARES, JOSÉ LUIS SUÁREZ VARGAS y CUSTODIO AYOLA MARTÍNEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se tiene, que los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en liquidación -hoy Distrito de Cartagena, con el fin de que previa declaración de que la demandada aplicó indebidamente el CST Arts. 488 y 489, se condenara a pagarles las sumas de dinero correspondientes a mesadas retroactivas causadas y no pagadas debidamente indexadas; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada frente a las pretensiones de Alfredo Grey Navarro, Lázaro Cuadrad Díaz y Elvira Gómez Linares, al declarar probada la excepción de prescripción y condenó al pago del retroactivo pensional de los demás demandantes; que la alcaldía de Cartagena recurrió en apelación y el Tribunal accionado por proveído del 27 de septiembre de 2012, consideró que las reclamaciones de todos los demandantes quedaron cobijadas por el fenómeno de la prescripción y absolvió a la demandada.
Los accionantes consideran que el Tribunal no tuvo en cuenta “ que no habían transcurrido tres años entre la primera reclamación y el reconocimiento del derecho, y que se debió tener en cuenta la primera reclamación para el reconocimiento de las mesadas retroactivas, por cuanto además la demanda se formuló dentro de los tres años anteriores a la fecha en que en sede administrativa se ordenara la indexación de la primera mesada pensional ”.
Los tutelantes elaboran un cuadro en el que muestran las fechas en que les fue reconocida la pensión, las correspondientes a las dos reclamaciones administrativas que presentaron y la de su respectiva respuesta, la fecha de la resolución que por vía administrativa aplicó la prescripción y la de presentación de la demanda. Adujeron que aunque la segunda reclamación no tiene los efectos de interrumpir nuevamente la prescripción, hay que tener en cuenta que cuando se dictó el acto de reconocimiento no habían transcurrido tres años desde la primera reclamación, que fue la que tuvo el efecto de interrumpir la prescripción. Informaron que contra la sentencia de segunda instancia presentaron recurso extraordinario de casación, pero fue denegado por el Tribunal por auto del pasado 4 de febreros.
En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a “ la vejez ”. Solicitan que se profiera nueva decisión atendiendo los parámetros jurisprudenciales trazados por esta Corporación en materia de prescripción de los derechos pensionales, las mesadas retroactivas y las pruebas aportadas al proceso.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento de los argumentos en que fundamentó su sentencia. III-.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso objeto de estudio, esta Sala no encuentra que el Tribunal haya quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes al darle prosperidad a la excepción de prescripción propuesta por la demandada y como consecuencia absolverla de las pretensiones incoadas en su contra, pues tal determinación obedeció al análisis que de las pruebas y las normas que gobiernan el asunto efectuó el juzgador de segundo grado.
En efecto, el Tribunal, luego de advertir que todos demandantes presentaron reclamación con el fin de interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales, la que inicialmente les fue negada, que posteriormente realizaron nueva solicitud y en esa oportunidad la administración decidió reconocerles el derecho, pero declarando prescritas las mesadas de los tres años anteriores, adujo “ que en este caso se confirió una interpretación errada a la disposición contenida en el artículo 488 del C.S.T. en cuanto se pretende obtener efectos de interrumpir la prescripción a partir de la segunda solicitud, desconociendo que en oportunidad anterior ya habían agotado la posibilidad de contención, olvidando que sólo podían ejecutarla por una sola vez, caso en el cual se contabilización (sic) nuevamente el término de tres años que concede la ley para adelantar las acciones de reclamación de derechos sociales (…) En el caso de los actores obsérvese que las peticiones iniciales fueron respondidas en diferentes años, sin que en ningún caso entre dicha respuesta y la presentación de la demanda lo cual ocurrió el 30 de abril de 2009 hubiesen transcurrido menos de tres años.
(…) no es valido admitir la pretensión de los actores respecto a que el termino (sic) prescriptivo se contabilice desde la fecha en que cada uno de ellos formularon en segunda oportunidad su reclamo, porque si bien la entidad accionada acogió sus súplicas, ese hecho no se traduce en que hubiere renunciado al derecho de alegar la prescripción, como se desprende de las resoluciones respectivas, de cuya inconformidad se originó el presente proceso ”.
Así las cosas, con independencia que la Sala comparta o no lo argumentado por el Tribunal, encuentra razonada y debidamente justificada la decisión que se critica por esta vía, lo que descarta una actuación grosera, antojadiza o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALFREDO GREY NAVARRO, TEODORO ACEVEDO ARIAS, LÁZARO CUADRADO DÍAZ, ZAIDA ZSIRO GÓMEZ, ELVIRA GÓMEZ LINARES, JOSÉ LUIS SUÁREZ VARGAS y CUSTODIO AYOLA MARTÍNEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN SANTA MARTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2