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T-33642 (25-10-07) Rebaja de pena art. 70 Ley 975-reparación a las víctimas-petición posterior aCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.642 ISAURO GONZÁLEZ RUIZ TUTELA 1ª instancia 33.642 ISAURO GONZÁLEZ RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 206 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Isauro González Ruiz contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 2 de mayo de 2007, el actor solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, según lo informa el accionante, le fue negada porque la referida norma había sido declarada inexequible y no obraba constancia de pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.

Como quiera que existía precedente jurisprudencial que indicaba que era posible obtener tal beneficio aunque el precepto normativo hubiera sido declarado inexequible y aportando copia de la documentación necesaria para demostrar su incapacidad económica, apeló la decisión pero fue confirmada por la Sala Penal accionada mediante auto del 5 de junio de 2007.

El accionante se muestra extrañado con las decisiones censuradas por cuanto al señor Wilson Rodríguez Ortiz le fue concedida la rebaja en virtud de una orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, pese a no haber cancelado los perjuicios ocasionados. Igualmente destaca que el juzgado accionado concedió la rebaja reclamada al señor Annober Albarado Pinto mediante auto del 6 de agosto de 2007 a pesar de haber elevado su petición después de que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fuera declarado inexequible.

Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En lo pertinente señaló que mediante auto del 5 de junio de 2007 denegó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por el incumplimiento del requisito de falta de reparación de los daños a las víctimas durante la vigencia de la norma.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal en proveído del 22 de junio siguiente por cuanto la petición fue realizada en el mes de abril de 2007 siendo imposible aplicar la favorabilidad y la ultractividad de la ley pues la norma que autorizaba la rebaja ya había sido declarada inexequible y en tal sentido, carece de efecto jurídico. Considera que la acción de tutela fue interpuesto como una tercera instancia habiendo utilizado los recursos de ley con resultado negativo.

Tanto el juzgado como el Tribunal dilucidaron claramente en sus providencias el tema de la favorabilidad y el análisis específico del cumplimiento de los requisitos para obtener la rebaja. Explica extensamente el criterio utilizado por el juzgado sobre el particular, concretamente en relación con la declaratoria de inexequibilidad y la consolidación del derecho respectivo a partir de las tesis utilizadas al respecto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja Informó que mediante proveído del 22 de agosto de 2007, confirmó la providencia impugnada. El expediente fue devuelto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 12 de septiembre siguiente. Allegó copia de la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos la Sala debe resolver si, con la negativa de los despachos judiciales demandados en conceder al peticionario la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aun a pesar de haber hecho la solicitud correspondiente durante el periodo de vigencia de la norma, se vulneran sus derechos fundamentales. 2.

La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que cuando el objeto del reproche es una providencia judicial, la viabilidad de la acción de tutela es restringida, con el fin de no afectar injustificadamente los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada al juez natural y su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto.

En ese orden de ideas, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que violente principios superiores y ocasione una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.

Así las cosas, el juez ordinario no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. 3. La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y las situaciones jurídicas consolidadas.

El caso concreto 3.1. La posición de esta Sala de Casación, en torno al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha sido variable, puesto que inicialmente eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).

Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional lo declaró inexequible, dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro. Sin embargo, reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).

Incluso, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía era posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.

En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumplía o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. En reciente ocasión esta Sala de Decisión sostuvo que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de que la Corte Constitucional la declaró inconstitucional, y, como consecuencia, desapareció del ordenamiento jurídico, el interesado presente nueva solicitud tendiente a lograr el reconocimiento de ese beneficio sobre la base de haber reunido, con posterioridad a la sentencia, las exigencias normativas.

No obstante, ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad.

Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado. 3.2.

Las razones que expusieron los demandados para negarle al peticionario la rebaja de pena de una décima parte fueron las siguientes: El Juzgado consideró que el actor no cumplió con el requisito del pago de los perjuicios durante la vigencia de la ley, pues no obra constancia de que ello hubiera sucedido. Agregó en su respuesta ante esta Corporación que según el criterio que viene utilizando no es posible otorgar la rebaja solicitada por extemporánea.

Por su parte, el Tribunal Superior se apoyó en dos sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela, y destacó que no existe una situación consolidada, pues para que ello tenga lugar se requiere que, dentro de la vigencia de la norma, se haya presentado la solicitud, se hayan cumplido los requisitos y exista providencia en firme.

Finalmente, manifestó que no era posible acceder a lo pedido porque el escrito del accionante tiene constancia de recibido el 2 de mayo de 2007, es decir, fue posterior a la mencionada sentencia de inexequibilidad. Lo anterior evidencia que, al no resolver de fondo sobre la situación del accionante, se afectó su derecho al debido proceso.

Estas son las razones: En primer lugar, de manera equívoca y bajo una interpretación excesivamente restrictiva el Tribunal tuvo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud para negar lo pedido. En este punto es del caso precisar que aunque en la respuesta brindada ante esta Corporación el juzgado también hace referencia a la presentación extemporánea de la petición, lo evidente es que en la providencia que se le censura no lo hizo y sólo se limitó a negar la rebaja por el incumplimiento de uno de los requisitos para su concesión, por lo que esta Sala se atendrá a esta decisión y no a su respuesta en sede de tutela.

En segundo lugar, el Tribunal desconoció por completo la existencia de situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del artículo 70. El fenómeno de la inexequibilidad hacia futuro conduce, sin duda, a que el artículo 70 no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico, pero ello no puede ir hasta el extremo de desconocer situaciones consolidadas durante su vigencia. De manera que el juez debe analizar si el peticionario, durante la vigencia de la norma, reunió o no los requerimientos hechos por el legislador en su momento. 2.4.

De acuerdo con las precedentes motivaciones, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto dictado por la Sala Penal demandada, y se le ordenará que, dentro del término de 48 horas, resuelva de fondo y de manera motivada la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, verifique si cumple o no con los requisitos legales para su concesión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho al debido proceso de Isauro González Ruiz.

Segundo. Dejar sin efecto el auto interlocutorio del 22 de agosto de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En consecuencia, ordenarle que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo y en forma motivada sobre la petición de rebaja de pena hecha por el condenado Isauro González Ruiz, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202).

Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874). PAGE 2