CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33641 FRANCISCO ANTONIO RAUL GUTIERREZ MAYA PRIMERA INSTANCIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33641 FRANCISCO ANTONIO RAUL GUTIERREZ MAYA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANCISCO ANTONIO RAUL GUTIERREZ MAYA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo a los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, legalidad en la aplicación de las normas e igualdad, presuntamente vulnerados al no resolverle la solicitud de libertad provisional que peticionara desde hace más de tres meses.
LA DEMANDA Refiere FRANCISCO ANTONIO RAUL GUTIERREZ MAYA, que desde el mes de julio de 2007 cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos a fin de optar por la petición del otorgamiento de la libertad condicional por supuesta pena cumplida, misma que de acuerdo con las circunstancias se configuraría en una libertad provisional. Fue esta la razón por la cual a mediados del mes de julio, envió la solicitud, acompañando los documentos requeridos, tales como la resolución favorable, las actas de evaluación y conducta y los certificados por trabajo realizado tendientes a lograr la redención de pena y de contera la libertad provisional, petición que a la fecha no ha sido resuelta.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare necesarias. El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio D-14-T-524, indica que el 6 de agosto de 2007, fueron pasados al despacho unos documentos referentes al actor sin solicitud alguna de éste, que según señala era de libertad, la cual mediante memorial de 20 de septiembre volvió a reiterar, tomando la Sala como petición de libertad esta última, siendo resuelta de forma adversa el 4 de octubre de 2007, la que según el sistema de gestión de esa Corporación, se encuentra en notificaciones de los sujetos procesales, siendo dispuesta la correspondiente al actor el 5 de octubre de la misma anualidad, sin que obre constancia de la realización de la misma, por lo que la Secretaría de la Sala Penal remitió copia vía fax con destino a la Penitenciaria Central de Colombia “la Picota” en la tarde del viernes 12 de octubre, para que el demandante y procesado, ejerza los derechos que le asisten.
Por ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o violados, siempre que no existan otros medios de defensa dentro del ordenamiento jurídico, de lo que se colige que no puede ser utilizada en forma alternativa, adicional o suplementaria de algún aspecto sometido al ámbito de competencia de la autoridad judicial o administrativa, a excepción de que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la petición de amparo es improcedente, toda vez que la postulación del actor ya se resolvió por lo que es claro que nos encontramos frente a un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, legalidad en la aplicación de las normas e igualdad debido proceso, ante la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de pronunciarse en relación con la petición de libertad provisional que elevara ante esa Corporación a mediados del mes de julio de 2007. 4.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, el 4 de octubre de 2007, esto es, antes de que se presentara la demanda de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió de fondo el asunto objeto de cuestionamiento, según se constata con la fotocopia de la providencia allegada, la que en su parte resolutiva dispone: “PRIMERO.- NEGAR la libertad provisional a ALBA LUCERO TOBO REYES y FRANCISCO ANTONIO RAUL GUTIERREZ…” 5.
Así las cosas, como quiera que lo que se pretendía por medio del amparo de la garantía constitucional, era el que dicha autoridad se pronunciara acerca de la petición de libertad provisional, situación que aún desde antes de presentar la demanda de tutela ya había sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 6.
Acorde con lo anterior, la tutela incoada carece en la actualidad de objeto, razón por la cual, al tenor de lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo se encuentra llamada a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por FRANCISO ANTONIO RAUL GUTIERREZ MAYA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por haberse superado el hecho que dio origen a la acción. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.