CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33641 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Diana Lucía Malaver Carvajal, quien opuso su condición de representante legal de la Fundación Social y Ambiental “Artemisa en Arcadia”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Departamento Nacional de Planeación. I.
ANTECEDENTES La accionante le imputó a la autoridad accionada la vulneración “(…) de los principios, derechos y deberes sociales del Estado, de los particulares: niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos consagrados en la Constitución Política (…)” por cuanto “(…) omitió la inclusión y excluyo (sic) la identidad jurídica de 6000 jóvenes del ICBF y de los colombianos en general en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.” Luego de reseñar la importancia de avanzar en el desarrollo de lo que denomina “construcción de la identidad jurídica” y de resaltar la importancia de que dicho tema sea tratado en el Plan Nacional de Desarrollo, manifestó: “Resulta contrario al ordenamiento social planteado en el plan de desarrollo que la entidad DNP encargada de adelantar las directrices de acción del capítulo de DDHH excluya con conocimiento de la existencia del vacío institucional en la construcción de la identidad jurídica en las comunidades del territorio nacional, resuelva sobre derechos subjetivos y, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas constitucionales del respeto por la dignidad humana en una información, pedagogía y formación de la construcción jurídica, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho de la vulneración de los principios, derechos y deberes sociales del Estado a los particulares: niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de junio de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Departamento Nacional de Planeación informó que la actora había presentado una propuesta de programa denominado “Socialización Jurídica en General y Aplicación de Instrumentos dirigidos a la Ciudadanía”, para que fuera tratada en el Plan Nacional de Desarrollo. Agregó que dicha propuesta fue analizada y que, en acatamiento de una orden de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la actora, le envío un oficio en el que le explicó que el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 consagra una serie de estrategias que se adaptan al concepto de “identidad jurídica” que se planteó en la petición, en temas como los de seguridad y convivencia ciudadana, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, participación ciudadana y capital social, entre otros.
Estimo, de otro lado, que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter residual y subsidiario y porque no “(…) no es el mecanismo idóneo para conminar al Gobierno Nacional a adoptar una determinada propuesta, so pretexto de vulnerar derechos fundamentales, máxime cuando en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo se tuvieron en cuenta diversos aspectos culturales, educativos, sociales, económicos, etc., que contribuyen a la formación integral de la población colombiana, especialmente la de los niños y adultos mayores.” El Tribunal profirió fallo el 21 de junio de 2011, en el que declaró improcedente la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES La Corte confirmará la decisión impugnada, en virtud de que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la fundación accionante, además de que la acción de tutela se refiere a la formulación y corrección de los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo en una forma genérica y abstracta, de forma tal que no se refleja el ejercicio directo de derechos fundamentales y no es posible realizar un juicio de imputación de responsabilidad en contra de la autoridad accionada.
En primer término, se debe resaltar que el diseño y la formulación de los planes, metas y políticas públicas que en materia de desarrollo económico, social y cultural, se incluyen en el Plan Nacional de Desarrollo, le corresponden autónomamente al Gobierno Nacional, a través de entidades técnicas como el Departamento Nacional de Planeación. En tal medida, al juez de tutela no le es dable emitir juicios valorativos sobre la pertinencia de los programas y políticas de inversión que allí se incorporan, pues la acción de tutela no es el instrumento idóneo para controlar la expedición de normas expedidas por el legislador o el Gobierno Nacional, a través de un juicio abstracto de constitucionalidad; o para declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales del Departamento Nacional de Planeación, también en forma abstracta.
Es por ello que la acción de tutela resulta improcedente para ordenarle a una entidad que formule proyectos que hacen parte de políticas públicas, de competencia del Gobierno Nacional, así como para intervenir en la definición de los planes y metas políticas, sociales y culturales de un determinado gobierno. En segundo lugar, de ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela es posible extraer el quebrantamiento de derechos subjetivos fundamentales de la Fundación accionante, por acciones u omisiones de la autoridad accionada, que permitan legitimar el ejercicio de la acción de tutela y la adopción de medidas tendientes a evitar daños irremediables sobre los derechos fundamentales de la organización. Debe recordarse en este punto que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Así las cosas, por las anteriores breves razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE