República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3019-2013 Radicación n° 33640 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ARNOLD ELIÉCER OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que trabajó para la empresa Compañía Transportadora ROTTERDAM SAS desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en el cargo de Auxiliar de Bodega, que laboró desde enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 en el mismo empleo pero a través de la COOPERATIVA SASICOOP y del 1° de octubre de 2007 al 30 de julio de 2010, por intermedio de la COOPERATIVA VIVIR CTA, fecha última en la que fue despedido sin justa causa.
Aludió que por tales motivos, aunado a la falta de pago de sus prestaciones sociales demandó a la empresa y a la última cooperativa, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido y se condenara, entre otros, al pago de la sanción por mora. Expresó que el 13 de abril de 2012, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones, y entre otros, ordenó el pago de las indemnizaciones del artículo 65 del C.S.T. y del 99de la Ley 50 de 1990, decisión que la empresa demandada apeló, sin controvertir lo de la referida sanción y no obstante modificó el fallo en sentencia del 10 de septiembre del mismo año, al considerar que “en cuanto a la condena por sanción moratoria y por falta de pago, la sala precisa que el a quo no hizo un análisis mínimo sobre la buena o mala fe del empleador en cuanto a la falta de pago de sus obligaciones laborales”; lo que a su juicio es violatorio del debido proceso en la medida en que ello no fue objeto de cuestionamiento.
Enfatizó en que en que su acción cumple con los requisitos de subsidiariedad, ya que no tiene otro medio ordinario, pues la cuantía no le alcanza para recurrir en casación, y el de inmediatez, dado que debido al paro judicial el expediente llegó al despacho de origen hasta el mes de enero del presente año. Por lo anterior solicitó modificar la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 y en consecuencia confirmar la de primera instancia en su totalidad.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. El amparo constitucional establece que dicha protección debe ser de manera inmediata, es por eso que uno de sus presupuestos es la inmediatez, que no se evidencia en el presente caso, pues la presente caso pues la providencia atacada es del 10 de septiembre de 2012(folios 79 a 90) y la solicitud de amparo se elevó el 3 de septiembre de 2013, es decir, más de 11 meses; por demás ni aún contabilizándose desde el mes de enero de 2013, se cumpliría el término razonable que ha estimado la Jurisprudencia, toda vez que superaría los 9 meses, lo que no guarda proporcionalidad alguna.
Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estimó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de unperíodo razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5